REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000328
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (articulo 185-A C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ y LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.119.980 y V-10.993.572, residenciados en el Sector Puente Onoto, Troncal 05, casa S/n, Restaurant Casa Grande, Apartaderos Parroquia San Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector El Molino, casa S/Nº cuarta casa, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.692.260, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.969.

DESCENDIENTE: LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, venezolanos, de catorce (14) y trece (13) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ y LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO, debidamente asistidos para este acto por el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de abril de del año mil novecientos noventa y siete, produciéndose entre ellos un separación de hecho por más de diez (10) años, y sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ y LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991). Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, que rielan a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que creyere conveniente en torno a la GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de enero de 2008, es oída la opinión de la opinión de los adolescentes LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ y LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ y LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ y LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 12 de octubre de 1.991. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, de catorce (14) y trece (13) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimientos, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (visitas) y obligación de manutención en beneficio de sus hijos LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la responsabilidad de crianza de los adolescentes LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ, será ejercida bajo la custodia de la madre, ciudadana LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO, pero con la asistencia y vigilancia de su padre, quedando en consecuencia, ambos padres obligados recíprocamente para que se siga cumpliendo a cabalidad en todo su contenido.
3) Con relación a la obligación de manutención, padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120) quincenales, la cual será destinada a su señora madre, ciudadana LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO, para cubrir los gastos de alimentación de los adolescentes. Dicho monto será aumentado anualmente, en forma gradual y progresiva, en un diez por ciento (10%) sobre el monto antes señalado. En lo que se refiere a la compra de ropa, calzados, útiles escolares, consultas médicas y medicinas, dichos gastos serán sufragados en forma conjunta y en partes iguales, por ambos padres.
4) Con relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ, podrá visitar a sus hijos, los fines de semana cada quince (15) días, de forma que no entorpezca con el desarrollo físico y mental de los niños, ni tampoco con sus labores educativas y en cualquier otra oportunidad que así lo establezcan ambos progenitores.

Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes, no son contrarios al derecho que le asiste a los adolescentes, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de éstos, sino que por el contrario satisface los derechos que les asisten, por lo que resulta procedente en derecho homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ y LEGNIS ANA LINAREZ JARAMILLO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de octubre de 1.991.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos LUIS GERARDO MENDEZ LINAREZ y GREYNELLYS MENDEZ LINAREZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro