REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2007-000294
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ALBERTO BOLAÑO ALVAREZ y CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.507.110 y V-12.366.362, residenciados en el Sector Los Pocitos, calle Principal, casa N° 7-123, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización La Herrereña II, sector I, Vereda 11, Casa N° 12, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PEREZ VIVAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.779.
DESCENDIENTE: YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, venezolano, de nueve (09) años de edad.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON ALBERTO BOLAÑO ALVAREZ y CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ, debidamente asistidos para este acto por el abogado PEDRO PEREZ VIVAS, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 07 de mayo de 1.999, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAMON ALBERTO BOLAÑO ALVAREZ y CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ, suscrita por el Director del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de febrero de 1.998. Copia certificada del acta de nacimiento del niño YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan al folio siete (07) de las actas procesales.
En fecha 26 de octubre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al niño YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
En fecha 16 de enero de 2008, es oída la opinión de la opinión del niño YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos RAMON ALBERTO BOLAÑO ALVAREZ y CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos RAMON ALBERTO BOLAÑO ALVAREZ y CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ALBERTO BOLAÑO ALVAREZ y CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 14 de febrero de 1.998. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, de nueve (09) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio de su hijo YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del niño YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de Crianza (guarda) del niño YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, será ejercida por ambos progenitores, pero bajo la custodia de la madre, ciudadana CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ, quien tendrá consigo al menor hasta que este alcance su mayoría de edad, donde quiera que esta fije su domicilio.
3) Con relación a la obligación de manutención (obligación alimentaría), el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) mensuales, aumentándose anualmente en un diez por ciento (10%). Asimismo se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se causen por concepto de estudios, vestuario y manutención.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que se seguirá cumpliendo siempre compartido por ambos progenitores, el cual ha sido alternado, es decir, en fechas navideñas, una fecha con el padre y otra con la madre, al igual que los días de asuetos, como en temporada vacacional y seguirá cumpliéndose siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso del niño, sacarlo de paseo cuando así lo desee, compartir vacaciones, días de fiestas, asimismo el menor podrá pernoctar en casa del padre cuando la madre lo autorice, alternando con la madre.
Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por lo que es procedente en derecho homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON ALBERTO BOLAÑO ALVAREZ y CARMEN COROMOTO ORTIZ GONZALEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de diciembre de 1.977.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecidos por los padres en beneficio de su hijo YORBIS ALEJANDRO BOLAÑO ORTIZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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