REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000238
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: LUIS EDUARDO GUEVARA AULAR y LEIDY MARIA SALAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.442.972 y V-14.069.799, residenciados en la Urbanización La Herrereña II, sector II, vereda 32, casa N° 2, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización la Floresta, calle Bolívar, casa N° 04, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.164, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.459, con domicilio procesal en EL Edificio General Manuel Manrique, planta baja, local 08, avenida Sucre, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE: YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, venezolano, de siete (07) años de edad.
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEVARA AULAR y LEIDY MARIA SALAS MEZA, debidamente asistidos para este acto por el abogado EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez y siete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día cinco (05) de enero del año dos mil uno y desde entonces han constituidos hogares diferentes, resultando imposible continuar juntos.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEVARA AULAR y LEIDY MARIA SALAS MEZA, suscrita por el Prefecto del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, el día 17 de noviembre de 1.998. Copia certificada del acta de nacimiento del niño YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, suscrita por el Prefecto del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS.
En fecha 09 de octubre de 2007, se le da entrada a la solicitud y a los fines de la admisión de la causa, se acuerda despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que los solicitantes señalen con precisión quien de los progenitores ha ejercido la guarda del niño YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS.
En fecha 15 de octubre de 2007, es subsanada la omisión por parte de los solicitantes.
En fecha 22 de octubre de 2007, se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al niño YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.
En fecha 15 de enero de 2008, es oída la opinión de la opinión del niño YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEVARA AULAR y LEIDY MARIA SALAS MEZA.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEVARA AULAR y LEIDY MARIA SALAS MEZA.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEVARA AULAR y LEIDY MARIA SALAS MEZA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 17 de noviembre de 1998. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, lo cual es evidentemente demostrado por las copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del niño YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de Crianza del niño YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, será ejercida por ambos progenitores pero bajo la custodia de la madre, ciudadana LEIDY MARIA SALAS MEZA.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,). Asimismo cumplirá con otros gastos como son, útiles escolares, medicinas, asistencia y atención médica. Quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento anualmente y de conformidad con la ley.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a buscar a su hijo de lunes a viernes a cualquier hora, tomando en consideración la opinión del niño, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, y sin que la madre se oponga. Asimismo los domingos todo el día con las mismas circunstancias señaladas anteriormente.

Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS, por lo que es procedente en derecho homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEVARA AULAR y LEIDY MARIA SALAS, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de noviembre de 1.998.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hijo YEFERSON DANIEL GUEVARA SALAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro