REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2008-000013
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON FELIPE SUAREZ ARIAS y MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.102.509 y V-15.455.437, respectivamente, residenciados en la urbanización La Herrereña II, Sector II, vereda Nº 13, casa Nº 05, San Carlos estado Cojedes,.

ABOGADO ASISTENTE: MARILYN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.950,

DESCENDIENTE: ELIS MARIANGEL SUAREZ HENRIQUEZ, venezolana, de un (01) año de edad
II
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos RAMON FELIPE SUAREZ ARIAS y MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, asistidos para este acto por la Abogada MARILYN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.950, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa:
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAMON FELIPE SUAREZ ARIAS y MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO, signada con el Nº 226, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 10 de diciembre de 2005. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ELIS MARIANGEL SUAREZ HENRIQUEZ, signada con el N° 236, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ELIS MARIANGEL SUAREZ HENRIQUEZ. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes que rielan al folio seis (06) de las actas procesales.
La solicitud fue admitida en fecha 14 de enero de 2008.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos RAMON FELIPE SUAREZ ARIAS y MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO. Y así se decide.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre ELIS MARIANGEL SUAREZ HENRIQUEZ, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la hija, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña ELIS MARIANGEL SUAREZ HENRIQUEZ, será ejercido por la madre, ciudadana MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO, quien ejercerá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y cuidado de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación al Régimen de Visitas, el padre ha venido cumpliendo en las oportunidades convenientes a la niña y tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre facilitará las mismas. El padre podrá visitar a su menor hija cuando ambos lo deseen, compartir vacaciones, días de fiestas alternando con la madre de la niña. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación a la obligación alimentaría, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hija, comprometiéndose además a pagar a su hija, un bono especial en el mes de diciembre; esto con la finalidad de contribuir con los gastos navideños. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la obligación de manutención, en la medida en que se incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida. Todo de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda de la hija, régimen de visitas y obligación alimentaría, que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ELIS MARIANGEL SUAREZ HENRIQUEZ, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos RAMON FELIPE SUAREZ ARIAS y MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña ELIS MARIANGEL SUAREZ HENRIQUEZ, régimen de visitas y obligación, en los mismos términos por ellos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO
. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro