REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HH11-V-2005-000086
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: GUARDA
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OSWALDO ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-6.264.194, residenciado en la urbanización Los Nevados, terraza 2, casa Nº 02-04, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADA: ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.704.
BENEFICIARIA: WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, de tres (03) años de edad.
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de Guarda incoada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en defensa de los derechos e intereses de la niña WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO y lo hace en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibe escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, en el cual solicita se aperture procedimiento de guarda y se determine la procedencia o no de la guarda solicitada por el ciudadano OSWALDO ROJAS LEON, en contra de la ciudadana ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA.
La solicitud fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2.005, acordándose abrir procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de los ciudadanos OSWALDO ROJAS LEON y ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA. Se ordenó la práctica de evaluaciones social, psicológica y psiquiátrica, a los ciudadanos OSWALDO ROJAS LEON y ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se ordenó la citación por cartel de la ciudadana ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA.
En fecha 18 de octubre de 2.006, es consignado el Informe Técnico Integral de idoneidad practicado a los ciudadanos Oswaldo Rojas León y Elina León de Rojas.
En fecha 18 de diciembre de 2006, fue designada la Abogada Elizabeth Deligiannys, Defensor Ad-litem, para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana Arelys Teresa Castillo Sevilla.
En fecha 23 de febrero de 2007, es consignada boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2006, la Abogada Elizabeth Deligiannys, actuando en representación de la ciudadana Arelys Teresa Castillo Sevilla, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2007, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos Elina León de Rojas y Oswaldo Rojas León.
En fecha 09 de julio de 2007, la representación fiscal emitió opinión, en relación a la solicitud formulada.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia, procede esta Jurisdicente a pronunciarse para lo cual hace las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
DOCUMENTALES:
Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
1) Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, suscrita por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia la relación de filiación que existe entre la niña y sus progenitores, ciudadanos OSWALDO ROJAS LEON y ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA. Documentos estos que poseen la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.
2) Ríela a los folios cinco (05) al siete (07) de las actas procesales, actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela a los folios cuatro (04) al veinticinco (25) de las actas procesales. Este Tribunal las valora por ser documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, que producen presunción de certeza y veracidad sobre los hechos en ellos contenidos
3) Riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de las actas procesales, Informe Técnico integral de los ciudadanos OSWALDO ROJAS LEON y ELINA ROJAS, practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. El cual al ser requerido por este Tribunal es valorado plenamente.
III
EN LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Fundamenta la Fiscalía IV del Ministerio Público la acción aduciendo lo siguiente:
[Que] “…En fecha 15 de agosto de 2005, se reciben actuaciones procedentes del Municipio Flacón del estado Cojedes, en el cual indican: El Ciudadano Oswaldo Rojas, titular de la cédula de identidad número V-6.264.194, tiene bajo su cuidado y responsabilidad a su hija WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, habida en su relación con la ciudadana ARELYS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.183.704. La niña está bajo sus cuidados y de sus abuelos paternos, desde que tenía dos meses de nacida debido a mutuo a cuerdo realizado por los padres, ya que la madre de la niña, acepta no estar preparada para la responsabilidad directa de su hija, igualmente alega no tener responsabilidad y por motivos económicos se vio en la necesidad de dejarle la niña al padre por unos días, hasta tanto se pueda estabilizar y que le dieran el plazo de un mes para asumir a su hija…”
La parte demandada, representada por la Abogada Ad-Litem Abogada Elizabeth Deligiannys, en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito señala lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, con el análisis de las actas que reposan en el presente expediente se puede observar que mi representada en ningún momento abandonó a su menor hija, sino mas bien que al ver que se encontraba en una situación critica que se hacia desfavorable para su menor hija, ella tuvo que entregársela a su progenitor, ya que se encontraba desorientada...(sigue)…solicito se mantenga un régimen de visitas cada 15 días, donde la menor pueda pernoctar con su madre, compartir con ella para que fluya el afecto entre ambas, al igual que en épocas navideña sea alternativa es decir que la madre pueda compartir cada año un 24 de Diciembre o un 31 de Diciembre, es decir que sea alternativa un tiempo con el padre otra con la madre, como también en épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, por lo menos que en esta época que comparta con su menor hija 15 días continuos y pueda visitarla siempre y cuando no interrumpa us jornadas escolares.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen individualizados de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que en extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados por las partes, en el cual se solicita la determinación de la procedencia de la guarda solicitada por el ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN sobre su hija WENDERLY YAIRI; aduciendo el solicitante que la niña está bajo los cuidados de los abuelos paternos desde que la niña tenía dos (02) meses de nacida debido al mutuo acuerdo realizado entre ambos progenitores , ya que la madre entrega a su hija por no estar preparada para la responsabilidad directa de su hija.
Bajo esta premisa la Sala observa de las actas procesales, lo siguiente:
Que se encuentra debidamente comprobada la filiación existente entre la niña WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO y sus padres, ciudadanos OSWALDO ROJAS LEON y ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA.
Consta igualmente al folio siete (7) de las actas procesales, acta levantada ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón en fecha 16 de febrero de 2003, en el que es oída la ciudadana ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA, quien manifiesta: “…que en ningún momento ha intentado abandonar a su hija, sólo que por problemas de separación del padre de la niña y por motivos económicos se vio en la necesidad de dejarle la niña al padre por unos días hasta tanto pueda estabilizar…”
Por otra parte, se observa del informe técnico practicado por el equipo multidisciplinario, del cual emerge que la situación socioeconómica y físico ambiental del grupo familiar paterno, resulta favorable, recomendando los especialistas la permanencia de la niña en el hogar de los abuelos paternos quienes la tienen bajo su cuidado desde los dos meses de nacida. Por otra parte sugieren los especialistas sobre la necesidad de que la madre asuma su responsabilidad y tener contacto con su hija.
En este sentido establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Padre y la madre que ejerzan la patria Potestad tienen la Guarda de sus hijos…”
Por otra parte, establece el artículo 358 ejusdem el contenido de la Guarda y en este sentido prevé lo siguiente:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”-
Al respecto establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Conforme a la norma Constitucional, la obligación en la crianza de los hijos es compartida, por lo que no pueden excusarse o renunciar a ese deber. Es obligación de ambos progenitores, ejercer mancomunadamente la crianza, educación, formación, vigilancia y asistencia de su hija. Todo lo cual viene a estar encuadrado dentro del principio de co-parentalidad, que versa sobre la obligación que tienen los padres de interactuar en la vida de los hijos de manera de cumplir con los distintos roles, proporcionándoles el afecto y la atención requerida por los hijos aún cuando se haya producido la separación de los padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se encuentra bajo la responsabilidad del padre, quien ejerce de hecho la guarda de la niña con el apoyo de sus padres, toda vez que la madre voluntariamente entrega a su hija bajo el cuidado de la familia paterna, según acta levantada por el Consejo de Protección del Municipio Falcón.
Todo lo cual lleva a quien decide, a considerar que el Interés superior de la niña WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, consiste en estar bajo la guarda y protección de su padre, con un régimen de frecuentación para que esta comparta con su madre, siendo procedente en derecho declarar Con Lugar la demanda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano OSWALDO ROJAS LEON, en contra de la ciudadana ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA, en la que solicita se le otorgue la Guarda y Custodia de su hija, estableciéndose además un régimen amplio de frecuentación para que la niña comparta con su madre y garantizarles de esta manera el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con el progenitor con quien no convive, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de determinación de Guarda incoada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, a requerimiento del ciudadano OSWALDO ROJAS LEON, en contra de la ciudadana ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA. En consecuencia queda el ciudadano OSWALDO ROJAS LEON, en el ejercicio de la custodia sobre su hija WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, facultándolo a decidir sobre el lugar de residencia de éste. Quedan ambos progenitores en el ejercicio compartido sobre el resto de las obligaciones inherentes a la guarda, relacionadas con la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su hija.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tiene WENDERLY YAIRI ROJAS CASTILLO, de tener contacto directo con el progenitor no custodio, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de frecuentación, para que ésta comparta con su madre, ciudadana ARELYS TERESA CASTILLO SEVILLA: 1) La niña compartirá en el hogar de la madre, los fines de semana, cada quince (15) días, desde el viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre buscarla y entregarla en el hogar del padre; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las vacaciones escolares con ocasión a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que el día 24 de diciembre de éste año, lo compartirá con el padre y el 31 de diciembre lo compartirá con la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) El día de la madre la niña compartirá con su madre en el hogar de esta. El régimen de frecuentación de la niña para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se establece.-
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. YAJARIA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. MARVIS MARIA NAVARRO
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