REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000032
JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: Divorcio Contencioso
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


DEMANDANTE: JAQUELINE MILAGROS MEDINA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.533.032, residenciada en la Urbanización Cantaclaro, aparto quinta Nº 12, vereda 1,sector 2, de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.131.

DEMANDADO: LEOPOLDO PASTOR VERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.648, residenciado en la calle Ayacucho, sector Banco Obrero, casa Nº 63-48, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE: VERONICA MILAGROS VERA MEDINA, venezolana, de trece (13) años de edad y LEOPOLDO ANDRES VERA MEDINA, de siete (07) año de edad.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana JAQUELINE MILAGROS MEDINA RIOS, cédula de identidad número V-7.533.032, residenciada en la Urbanización Cantaclaro, aparto quinta Nº 12, vereda 1,sector 2, de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.131 , en contra de su cónyuge, ciudadano LEOPOLDO PASTOR VERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.648, residenciado en la calle Ayacucho, sector Banco Obrero, casa Nº 63-48, San Carlos estado Cojedes. Acompaña a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija VERONICA MILAGROS VERA MEDINA y de su hijo LEOPOLDO ANDRES VERA MEDINA, copia simple del documento de propiedad de una casa quinta perteneciente a la comunidad conyugal, copia simple de un certificado de registro de vehiculo, copia simple de una constancia de compra de vehiculo.
La demanda fue admitida en fecha 22 de junio de 2007, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, ciudadano LEOPOLDO PASTOR VERA UZCATEGUI. Se ordenó fijar audiencia a los fines de ser oídos la adolescente VERONICA MILAGROS VERA MEDINA y el niño LEOPOLDO ANDRES VERA MEDINA. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2.007, comparece el demandado y se da por citado mediante diligencia.
En fecha 02 de octubre de 2.007, fue levantada audiencia fijada para esa misma fecha a los fines de oír a la adolescente VERONICA MILAGROS VERA MEDINA y el niño LEOPOLDO ANDRES VERA MEDINA.
En fecha 05 de noviembre del 2.007, siendo la oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, se realizo con la presencia de la ciudadana JAQUELINE MILAGROS MEDINA RIOS, debidamente asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ.
En fecha 07 de enero de 2008, siendo la oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio entre las partes, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de las partes, ciudadanos JAQUELINE MILAGROS MEDINA RIOS y LEOPOLDO PASTOR VERA UZCATEGUI.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis pormenorizado de las actas que in extenso conforman el presente expediente, especialmente del acervo probatorio presentado por la ciudadana JAQUELINE MILAGROS MEDINA RIOS, quien demanda a su cónyuge, ciudadano LEOPOLDO PASTOR VERA UZCATEGUI, en divorcio, fundamentando en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Observa esta jurisdicente que en la oportunidad de celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes, la parte actora no comparece al mismo, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En este orden de ideas, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado de la Sala)

Visto como el legislador sanciona la incomparecencia de la parte demandante a los actos conciliatorios con la extinción del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio. Y así se decide.-

III
DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguido el presente procedimiento de divorcio, incoado por la ciudadana JAQUELINE MILAGROS MEDINA RIOS, en contra de su cónyuge, ciudadano LEOPOLDO PASTOR VERA UZCATEGUI con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, por la falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento. En su oportunidad remítase el expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLA DA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO.- AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Juez

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro