REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: HP11-V-2007-000031
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JAIRO GERARDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.172, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 15-75, El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes.
DEMANDADA: NELENIS PAULINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.126.007, residenciada en Cumana, sector la Chica de Mariquital Vía Carúpano, estado Sucre.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: DIANA CAROLINA SULBARAN FIGUEROA, venezolana, de siete (07) años de edad.
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causas solicitada por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, actuando con el carácter de Defensor Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la niña DIANA CAROLINA SULBARAN FIGUEROA, aduce el solicitante que además de la presente causa de Privación de Patria Potestad, existe otra, llevada por la Sala de Juicio Nº 01, la causa signada con el Nº HH11-V-2004-000024, mediante el cual se tramita lo relacionado a la Colocación Familiar, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña DIANA CAROLINA SULBARAN FIGUEROA. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido se puede evidenciar de las actas procesales, que el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad la parte demandada no se encuentra debidamente citada. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo antes trascrito, no es procedente la acumulación solicitada; siendo en consecuencia procedente en derecho negar la solicitud y así se decide.
II
DECISIÓN
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: Negar la solicitud de Acumulación de causa, formulada por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, actuando con el carácter de Defensor Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la niña DIANA CAROLINA SULBARAN FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Notifíquese a la Defensa Pública del estado Cojedes.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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