REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°

-I-
Identificación de las Partes.-
DEMANDANTE: AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.929, domiciliada en la Población de Manrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YASMIRA ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 35.502.
DEMANDADO: ENRRY JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.334, domiciliado en la Calle Matadero Viejo, a una Dos (02) cuadras del Templo Católico (Iglesia) Principal de la Población de Manrique, Casa sin número, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (INTERLOCUTORIA – CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: 4875.
-II-
Síntesis de la controversia.-
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la Abogada YASMIRA ROJAS PINEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ, contra el ciudadano ENRRY JOSE HERRERA, plenamente identificados en autos, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, admitiéndose en fecha 25 de Abril de 2007. En fecha 08 de mayo de 2007, por auto separado se separado se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines tramitar la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por la Abogada YASMIRA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ, mediante la cual manifiesta al Tribunal su renuncia al Poder conferido por la demandante de autos.
En fecha de 24 de mayo de 2007, se acordó librar compulsas junto con recibo a los fines de la citación del demandado de autos y por auto de esta misma fecha se acuerda notificar a la demandante de la renuncia de su apoderada judicial mediante boleta.
En fecha 18 de octubre de 2007, mediante Escrito la Abogada SILVIA SILVA REYES, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante en autos, se da por notificada de la renuncia del poder formulada por la Abogada YASMIRA ROJAS, asimismo, solicita la citación del demandado.
En fecha 23 de octubre de 2007, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna boleta, en virtud que la Abogada SILVIA SILVA REYES, se dio por notificada.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, manifiesta no haber encontrado al demandado de autos en la dirección señalada por la parte actora, por lo que procede a consignar la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez provisorio abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
En fecha 05 de noviembre de 2007, mediante Escrito el Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, se da por citado y notificado en nombre y representación del ciudadano ENRRY JOSE HERRERA.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Abogado ALBERICO B. ANGELO ENSO, en su carácter de autos, consigna Escrito de Contestación de Demanda, y en la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 12 de diciembre 2007, la Abogada SORAYA M. VILORIO R., Secretaria titular de este Despacho, hace constar que el Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de autos, consignó Escrito de Prueba constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cual la parte demandada señala que:
1) Conviene y señala ser cierto que entre el y la demandante existió una relación estable de pareja conformada por la ciudadana AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ y el Ciudadano ENRRY JOSE HERRERA y los mismos dieron inicio a una relación concubinaria en forma pública y notoria; 2) Conviene en que dicha relación se dio inicio hace diecisiete (17) años, desde el día 14 de abril del año 1.989, hasta mediados del mes de mayo del año 2.006, y que en dicha unión no procrearon hijos;
3) Reconoce la comunidad concubunaria de bienes y conviene en que la misma está conformada por los siguientes bienes: Unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación construida en una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Matadero Viejo de la población de Manrique del estado Cojedes, con una superficie de Cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda Rural de Mery Herrera; Sur: Callejón en medio y casa de Dominga Sequera; Este: Calle Matadero Viejo en medio, vivienda rural de Dalia Herrera; Oeste: Solar y casa de Laura Figueredo;
4) Conviene que en fecha 20 de mayo de 2002, adquirió legalmente un vehículo a la Empresa Súper Autos Carabobo C.A., cuyas características son Modelo: Trail Blazer; Marca: Chevrolet: Año: 2002; Color: Azul: Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Placas: GBV-39X; Serial de Carrocería: 1GNDT13S8224366220; Serial de Motor: C22436220;
5) Conviene en que existió una cuenta bancaria a su nombre en el lapso de tiempo en el cual hacían vida en pareja.
-III-
Sobre el Convenimiento.-
Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:

El convenimiento es, conforme lo indico la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
“Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negritas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
“I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley”.

“Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia”.

“CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
“II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello”.

“La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida”.

“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
“III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.

“Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2”.

“Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple”.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedara terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, para que pueda proceder el Convenimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3)capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por la parte demandada en Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta a los folios 73 y 74 del expediente que el ciudadano abogado Alberico Angelo Enso, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007, su voluntad de “(Sic) Convenir en la Presente Demanda en virtud que el Demandado quiere reconocer judicialmente la existencia de los Derechos invocados por la Parte Actora en este Juicio” conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, el mismo fue realizado en forma auténtica, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-

2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-

3º El Convenimiento lo realizó el apoderado judicial de la parte demandante, quien posee capacidad para hacerlo conforme se desprende del documento poder que cursa a los folios 66 al 67 de actas, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 04 de abril de 2003, inserto bajo el Nº 68, tomo 07 de los libros respectivos; razón por la cual, se cumple con el tercer requisito acerca de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, dándose por cumplido el primer (1er) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

4º El presente Convenimiento no versa sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario derecho y al orden público; por lo que siendo así, se da por cumplido el segundo (2º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se expresa.-



-IV-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el Convenimiento de la demanda presentado por el Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRRY JOSE HERRERA, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4875.
AECC/SMVR/marcolina véliz.