REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197° y 148°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.563.037, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, actuando en su propio nombre.
Parte demandada: JOSE LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-5.207.165.
Apoderado de la parte demandada: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.044.352, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente Nº 4500.
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), mediante libelo presentado por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2.005, admitiéndose en fecha 02 de junio de 2.005.
Habiendo sido debidamente intimada la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2006 se opone al Decreto Intimatorio y dio contestación el día 21 de junio de 2006.
En su oportunidad legal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, fueron agregadas las pruebas promovidas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 03 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se dio por concluido el lapso probatorio, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, haciendo uso de tal derecho la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos consigna escrito de observaciones.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y se acoge al lapso para dictar sentencia, previa notificación de la notificación de las partes del abocamiento del juez provisorio en fecha 13 de agosto de 2007.
Se deja constancia que por sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2005, se decreto Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad del demandante y que la misma no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte actora. Igualmente, que por cuaderno separado se tramito incidencia de tacha que fue resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, donde se declaro improcedente la misma.
Siendo hoy la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes argumentos:
-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Alegatos de la parte demandante.-
Señala la Accionante que: 1) Es beneficiaria de una (1) letra de cambio, librada en Valencia estado Carabobo, el día 14 de enero de 2003, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), aceptada por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, con vencimiento el catorce (14) de marzo del año 2003, la cual opone y hace valer en toda forma de derecho al demandante;
2) La cambial antes descrita debió ser pagada por el aceptante, sin embargo habiendo sido múltiples las diligencias encaminadas a obtener el pago todas han resultado infructuosas, recibiendo solo evasivas y maniobras dilatorias sin que en ningún momento se haya verificado el pago a que se encuentra obligado, surgiendo en consecuencia el derecho a exigir el pago por vía judicial;
3) El artículo 456 del Código de Comercio establece que el portador de la letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción 1.- La cantidad de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses si estos han sido pactados; 2°.- Los intereses moratorios al 5% a partir del vencimiento; 3.- Los gastos del protesto y 4.- Un derecho de comisión que en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio;
4) Como quiera que el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, ha incumplido con su obligación es por lo que formalmente lo demanda para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal PRIMERO: la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), correspondiente al valor de la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), correspondiente a los intereses moratorios calculados al 5%, conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.875.000,00), por concepto de honorarios profesionales; y,
5) Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.125.000,00).
III.2. Alegatos de la parte demandada.-
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la Intimación del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, compareció el abogado ORLANDO PINTO APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado y se opuso al decreto de intimación dictado por este tribunal, en virtud de que: 1) Su mandante no tiene ningún tipo de amistad con la parte actora, y tampoco la conoce de vista trato y comunicación y por ende nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial ni contractual;
2) Niega y rechaza que su mandante sea deudor de la actora por tanto mal puede emitir a su nombre la letra de cambio que se acompaña al libelo de demanda y apreciado como documento fundamental para dar inicio al procedimiento monitorio;
3) No obstante ser la firma de su mandante la que aparece en el instrumento cambiario como deudor u obligado del mismo, desconoce, niega y rechaza por falsos e inciertos los hechos que se derivan de su contenido;
4) Que en efecto la letra fue firmada en blanco por su representado, haciéndose posteriormente un uso distinto de dicha cambial al ser entregada en blanco a la actora, quien sin conocimiento de su representado le dio un contenido no cierto a la misma;
5) Que ello se evidencia a simple vista del llenado de la letra en tiempos distintos, diferentes rasgos caligráficos y color de tinta diferente; y,
6) Que tal proceder constituye un abuso de firma en blanco por lo cual tachará de falso dicho instrumento en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2006, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Que niega y rechaza que su mandante sea deudor de la parte actora por tanto, mal pueda emitir a su nombre la letra de cambio que se acompaña al libelo de la demanda;
2) Niega y rechaza que su mandante en fecha 14 de enero de 2003, haya aceptado el instrumento cambiario que se acompaña al libelo de la demanda para pagar a la orden de HORTENCIA APONTE, la cantidad que se expresa en el mismo;
3) Niega y rechaza la existencia de una relación subyacente o negocio fundamental entre su mandante y la parte actora, que diera origen a la emisión de la letra de cambio.
4) Que la relación comercial que dio origen a dicha letra de cambio se estableció entre la firma mercantil COMERCIAL EL PEONIO C.A. y la Asociación Civil AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES, mediante la compraventa de arroz procesado y empaquetado con las siglas A.C.A.C.;
5) Que conforme a dicha relación comercial, su representado JOSE LUIS HERRERA, en su condición de presidente de AGROPECUARIA EL PEONIO, recibió un anticipo de dinero y como una forma de garantizarle a la Asociación Civil AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES, futuras entregas de arroz, firmó dicha letra de cambio en blanco y se la entregó al presidente de la asociación ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ, debido a la confianza y buenas relaciones que siempre existió entre ellos;
6) Que rechaza y niega que la parte actora haya realizado gestiones de cobranzas extrajudiciales a su representado para obtener el pago de la suma expresada en la letra de cambio; y,
7) Estando en la oportunidad procesal correspondiente y conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, opone la tacha incidental de falsedad del instrumento denominado letra de cambio, por falsos e inciertos lo hechos que se derivan de su contenido.
Como defensa perentoria indica el vicio de nulidad de la letra de cambio señala lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
A todo evento y sin que ello signifique en modo alguno aceptación de los hechos narrados al libelo de la demanda, ni convalidación del contenido del instrumento cambiario opone como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo de la sentencia la prescripción de la acción, fundamenta tal pedimento conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
-IV-
Motivaciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, planteada como fue la Prescripción de la Acción como Defensa de Fondo, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
-IV.1.-
Punto previo: Acerca de la Prescripción.-
En el caso de marras, el apoderado judicial de la demandante alegó en su escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de junio de 2006 (folios 72 al 75, pieza principal), que:
“Fundamento tal pedimento en la propia confesión de la parte accionante contenida en su escrito libelar, donde afirma que la pretendida cambial acompañada como documento fundamental de la acción tiene fecha de vencimiento “…el día 14 de marzo del año 2003…” En apoyo de lo anterior el artículo 479 del Código de Comercio, prevé un lapso de prescripción de TRES años para ejercer las acciones derivadas de letras de cambio, contándose este término a partir de su fecha de vencimiento. Cómo podrá observarse del cuestionado instrumento cambiario y de la afirmación hecha por la actora, su fecha de vencimiento es el 14 de marzo del año 2.003. de modo que, habiéndose verificado la ultima formalidad necesaria para que la citación(sic) se considere validamente realizada, el día 28-03-2006, fecha en que la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de la fijación del cartel de citación en la morada, residencia, habitación de mi representado, forzoso es concluir, que la referida fecha, es decir al 28-03-2.003, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, operando así la prescripción de la acción, razón por la cual, solicito del ciudadano Juez que así lo declare como punto previo en su sentencia de mérito y declare sin lugar la presente demandas(sic)”.
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
“La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del termino y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.
Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas. A este respecto, ratifica lo indicado el maestro Luís Sanojo en su obra Estudios sobre la Prescripción del Código Civil de 1873 (pp.33), citado en la obra indicada supra, precisando que:
“La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido nada vale y habrá de principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión de la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continué, cuando desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho”.
Agrega que (p.34):
“El primer acto por el cual se interrumpe civilmente es la demanda judicial. Pero no basta que se la proponga para que produzca su efecto: es necesario que se cite al poseedor como se deduce de lo que dice el artículo 1.901. Cualquiera que sea el modo en que se la intente produce el mismo efecto, bien se directa, bien por medio de reconvención, bien en tercería”.
Omissis…
“Respecto de la prescripción liberatoria, basta que se cobre extrajudicialmente la deuda. Este requerimiento se puede comprobar por cualquiera de los medios legales, inclusive la prueba testimonial, cualquiera que sea el monto del crédito. Aquí no se trata de comprobar una obligación, sino un hecho del mismo acreedor”.
Es así que, el maestro Sanojo precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentar el cobro de cantidades de dinero en una oportunidad distinta a la pauta, pero dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al hacerlo, esta acción de cobro quedará como si hubiese sido ejercida en el momento mismo en que se pactó y debió haberse verificado el cobro, aun y cuando faltase solo un día o una hora para que prescribiese la acción de cobro. Igualmente, indica que en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otros consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley.
Ahora bien, el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por el demandado encuentra su fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio que regula el lapso de Prescripción de la Acción Cambiaria y el cual textualmente reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”. Dicha prescripción debe ser computada por días enteros y no por horas, dándose por consumada al fin del último día del término, conforme a los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, en su orden.
Observa de actas este sentenciador que de lo dicho por la demandante en su libelo y del propio instrumento cambiario que cursa en copia certificada al folio 06 de la pieza principal y en original al folio 02 del cuaderno separado, se evidencia ciertamente que la letra tiene fecha de pago para el día 14 de marzo de 2003, que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2005 por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se declaró incompetente por el territorio en fecha 05 de abril de 2005, remitiendo el expediente al juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por Distribución y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien admitió la demanda y se declaró competente por el territorio en fecha 05 de mayo de 2005.
Del recorrido procesal se evidencia que vista la exposición del Alguacil de este juzgado en fecha 28 de septiembre de 2005, donde se deja evidencia que no fue posible practicar la Intimación personal del demandado y a tal efecto consigna el recibo y la compulsa de la demanda, la demandante en fecha 27 de octubre de 2005, solicito la citación(sic) por carteles, la cual fue debidamente acordada en fecha 08 de noviembre de 2005, ordenándose y acordándose en la misma fecha librar los respectivos carteles para ser publicados en prensa y fijado en la morada del demandado, tal como se evidencia de la nota de Secretaría que cursa al pie del indicado auto (folio 40 de la pieza principal); los indicados carteles destinados a ser publicados en prensa fueron retirados mediante diligencia por la actora en fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 44).
En fecha 06 de febrero de 2006, la parte demandante mediante diligencia consigna ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha 01 de febrero de 2006, donde fue publicado el cartel de Intimación al demandado, consignando posteriormente en fecha 02 de marzo de 2006, tres (03) ejemplares del indicado diario en ediciones de fechas 08, 15 y 22 de febrero de 2006, donde fueron publicados sendos carteles de Intimación al demandado, solicitando al Tribunal ordene sea fijado el cartel respectivo en la residencia del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2006, la parte actora ratifica mediante diligencia su solicitud de que sea fijado el cartel de Intimación en el domicilio, morada o residencia del demandado, rectificando el domicilio del demandado, por cuanto en su libelo indicó que el demando tenía su domicilio en la población de Tinaco, municipio Lima Blanco y mediante esta diligencia rectificó e indicó que su domicilio lo era en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; dejándose constancia por Secretaría que el mismo fue fijado en el indicado domicilio en fecha 27 de abril de 2006 (folio 55 pieza principal).
En fuerza de los anteriores argumentos se concluye que:
1º La presente acción fue interpuesta por la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE, para obtener de forma judicial y con fundamento en una Letra de Cambio, de forma autónoma, el pago por parte del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, aceptante de la misma, de la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500.000,00), actualmente, BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.F.7.500,00); la indicada cambial posee la cláusula que establece que deberá ser pagada “Sin Aviso y sin Protesto” el día 23 de marzo de 2003, día fijado para su vencimiento o cobro y en el que se inicia el transcurso del lapso de prescripción de la acción a favor del demandante establecido legalmente en el artículo 479 del Código de Comercio. Así se determina.-
2º Tal como se precisó supra, el lapso para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de cobro de una letra de cambio en contra de su aceptante, fenece a los tres años calendarios contados a partir de su fecha de cobro o vencimiento, contado dicho lapso en días calendarios completos y dándose por finalizado el ultimo día del término, es decir, que para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de cobro fundada en el instrumento Letra de Cambio, debía realizar dicha acción hasta el día 23 de marzo de 2006. Así se computa.-
3º Admitida la demanda y acordada la Intimación del demandado, la misma fue debidamente practicada el día 27 de marzo de 2006, conforme a lo contemplado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, aunque la demandante solicitó a este órgano jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2006, se fijase el correspondiente cartel de Intimación del demandado en su domicilio, el mismo había sido aportado de forma errónea, siendo rectificado en diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, día en que fenecía el término para intentar interrumpir la Prescripción, siendo fijado en fecha 27 de marzo de 2006 por la Secretaria de este Tribunal, una vez fenecido el lapso legalmente establecido para interrumpir la Prescripción. Así se aprecia.-
Precisado lo anterior, no deja pasar inadvertido este juzgador que, los respectivos carteles de Intimación, tanto los de prensa como el que debía ser fijado por la Secretaría de este Tribunal, fueron expedidos en fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 40 de la pieza principal), siendo en consecuencia carga del demandante suministrar además de la dirección exacta y correcta del demandado, los medios necesarios para que los mismos sean publicados en prensa y para que el funcionario encargado de la Secretaria del Tribunal se traslade y fije el cartel en la morada del Intimado. De actas se evidencia que la demandante cumplió con su cargo respecto a las publicaciones en diario, pero, respecto a las restantes solo realizó la corrección al domicilio del demandado, tal como se reitera, el último día de los previstos para interrumpir civilmente la prescripción, es decir, el 23 de marzo de 2006, trasladándose la Secretaria de este juzgado en fecha 27 de marzo de 2006 a fijar el cartel al domicilio indicado, día en que se perfeccionó la intimación del demandado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, forzosamente debe concluir este jurisdicente que, por falta de actividad oportuna de la demandante la presente acción se encuentra prescrita. Así se determina.-
Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil o que la demandada haya hecho uso de alguno de los medios legales establecidos en la ley para interrumpir la Prescripción de la Acción de la demandante para hacer efectivo el cobro de la Letra de Cambio que acompaño a la demanda, resulta forzoso para este jurisdicente declararla Prescrita, lo cual hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria de Prescripción de la Acción en la presente causa, este Tribunal no hace especial pronunciamiento acerca de los restantes argumentos de hecho y de derecho esgrimido por las partes. Así se declara.-
-V-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, verifica la PRESCRIPCIÓN de la acción y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana HORTENCIA JAQUELINE APONTE en contra del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, ambos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria,
Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
EXP. Nº 4500.-
AECC/Smvr.
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