REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° y 148°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte Demandante: FLORA BASTARDO, venezolana, abogada, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.140.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.249, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
Parte Demandada: MARIA DURAN DE RAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.309, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
Abogada asistente (ab initio): ELIZABETH DELIGIANNIS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044 y de este domicilio.
Motivo: DESALOJO (APELACIÓN).
Expediente Nº 5025.
-II-
Síntesis de la controversia.
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en fecha 17 de diciembre de 2007, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, el cual declaró: CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la Abogada FLORA BASTARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, contra la ciudadana MARIA DURAN DE RAYA y condenó a la demandada a Primero: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (01) local comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la Planta Baja del Edificio “General Manuel Manrique”, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual fue entregado; Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento, con sus respectivos intereses hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia; Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa; Cuarto: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la decisión dictada por el Juzgador A quo, pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
Recorrido procesal de la causa.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 09 de agosto de 2007, por demanda incoada por la abogada FLORA ANGELICA BASTARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, contra la ciudadana MARIA DURAN DE RAYA, la cual fue admitida por el procedimiento breve (desalojo) en esa misma fecha, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Por escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana MARIA DURAN, asistida por la abogada MARILIN MUJICA, dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la ciudadana MARIA DURAN, asistida por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, consignó Escrito de Pruebas y confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal A quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a la prueba de informes solicitada por la accionada, este Tribunal la niega por cuanto la misma no es procedente. Asimismo, se ordena librar oficio al Departamento de Contabilidad de la Gobernación del estado Cojedes. Se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que la parte demandante promueva las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, JOSE LUIS PEÑA SEVILLA, LUIS ISIDRO BRAZON PEREZ y GUALBERTO GARCIA PEREZ.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dejó constancia que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, JOSE LUIS PEÑA SEVILLA, LUIS ISIDRO BRAZON PEREZ y GUALBERTO GARCIA PEREZ, no se presentaron a rendir sus testimoniales, quedando desiertos los indicados actos, tal como se evidencia de los folios 80 al 83 de actas.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de autos solicita nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, JOSE LUIS PEÑA SEVILLA, LUIS ISIDRO BRAZON PEREZ y GUALBERTO GARCIA PEREZ.
Por auto 15 de noviembre de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 0005, emanado de la Dirección General sectorial de Hacienda, División de Servicios Contables de la Gobernación del estado Cojedes; asimismo, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, para la promoción de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, JOSE LUIS PEÑA SEVILLA, LUIS ISIDRO BRAZON PEREZ y GUALBERTO GARCIA PEREZ.
En fecha 16 de noviembre de 2007, la Abogada MARIA ALEJANDRA LOVERA VALERO, en su carácter de Representante Judicial de la ENTIDAD FEDERAL COJEDES, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se deja constancia de la no comparecencia de las testimoniales de ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, JOSE LUIS PEÑA SEVILLA, LUIS ISIDRO BRAZON PEREZ y GUALBERTO GARCIA PEREZ., el Tribunal declara desierto el acto.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de autos consigna Escrito.
El día 21 de noviembre de 2007, vencido el lapso probatorio de la causa principal, el Tribunal A quo dijo VISTOS y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo dicta sentencia en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, APELA de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 07 de enero de 2008, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Cumplidos los trámites de distribución el mismo fue asignado a este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008 y se le da entrada por auto de fecha 10 de Enero de 2008, bajo el Nº 5025. En fecha 15 de Enero de 2008, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 29 de enero de 2008, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, dejando expresa constancia que las partes no promovieron ninguna de las pruebas indicadas en el artículo 520 del eiusdem, conforme lo establece el artículo 893 idem, lo que hace sobre la base de la siguiente:
-IV-
De la sentencia apelada.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta su fallo el cual es del tenor siguiente:
“Debe el tribunal pronunciarse en lo relativo a la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARIA DURAN, asistida por la abogada en ejercicio MARILYN MUJICA”.
”Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340 eiusdem.
Con relación a la cuestión previa alegada por la accionada, se observa que la misma fue opuesta de manera imprecisa, por cuanto no se indican los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es imposible para este juzgador hacer pronunciamiento alguno por carecer de materia sobre que decidir. Así se declara”.
”-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
”Durante el lapso probatorio, la ciudadana MARIA DURAN (sic), asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, en tres (03) folios útiles,
consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:
”PRIMERO: Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca que curse en el presente expediente”.
”SEGUNDO: Solicitó Prueba de Informes, la cual fue negada por este tribunal, por auto de fecha 09 de noviembre de 2007”.
”TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, JOSE LUIS PEÑA SEVILLA, LUIS ISIDRO BRAZON PEREZ y GUALBERTO GARCIA PEREZ; las cuales no fueron evacuadas”.
”Respecto a las consignaciones realizadas por la accionada, este juzgador observa, planilla de depósito Nº 05239164, de fecha 30 de agosto de 2007, por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), la cual corre inserta al folio 12 del expediente Nº 721, del Control de Consignaciones; por concepto de la cancelación del canon de arrendamiento correspondientes a los meses
de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007, ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fue realizada la referida consignación arrendaticia, es decir el 30 de agosto de 2007, se observa que la misma fue hecha de manera extemporánea, por cuanto no se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se decide”.
”PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Durante el lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada contra la ciudadana MARÍA DURÁN DE RAYA y los documentos presentados adjuntos a la misma, ratificando la no solvencia de la demandada de autos”.
”Consigna copia certificada del expediente Nº 721, donde se determina que la demandada no está solvente; además, niega, rechaza y contradice, que al folio 10 del expediente de consignaciones, riela una consignación por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los mese de MAYO, JUNIO y JULIO de 2007”.
”-IV-
MOTIVA
”Vistos los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, y luego de haber realizado un estudio minucioso e individual de las actas que conforman el presente expediente, considera éste juzgador pronunciarse en lo que respecta al escrito que riela al folio 122 del expediente 1.687, en cuanto a la solicitud realizada por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS con el carácter acreditado en los autos, donde expone: “…Sin que mi actuación convalide las actuaciones de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOVERA VALERO, solicito ciudadano Juez que no tome en consideración las actuaciones de la prenombrada ciudadana por no tener facultad para ejercer en el presente procedimiento y sus actuaciones carecen de toda valides (sic), ya que la representación es de orden Público, mas aun que pretende representar a un ente del Estado sin poder, por todo lo expuesto solicito sean declaradas como no realizadas por carecer de representación legal que la acredite…”.
”Ahora bien, la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
”De lo anteriormente trascrito, se evidencia que estamos ante una convalidación tácita, que ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal –tratado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil—que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto irrito es esencial a los subsiguientes. Así se decide”.
”En lo que respecta al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que efectivamente existió entre el ciudadano Tcnel.(GN) JHONNY DE JESÚS YÁNEZ RANGEL, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana MARÍA DURÁN DE RAYA, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y verbal, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide”.
”-V-
DISPOSITIVA
”Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano Tcnel. (GN) JHONNY DE JESÚS YÁNEZ RANGEL, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y la ciudadana MARÍA DURÁN DE RAYA; ampliamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) local comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la Planta Baja del Edificio “General Manuel Manrique”, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento, con sus respectivos intereses hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes”.
-V-
Alegatos de las partes ante el juzgado A quo.
Parte demandante. Afirma el actor en su libelo que:
1) Existe una relación arrendaticia, es decir, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo indeterminado y verbal suscrito entre, la Entidad Federal Cojedes, representada por el ciudadano Tcnel. (GN) JHONNY DE JESUS YANEZ RANGEL, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana MARIA DURAN DE RAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.309, ambos de este domicilio; se consigna copia fotostática de NOTIFICACION solicitada, y practicada por intermedio del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 03 de mayo del año dos mil uno (2001), en la cual se le notifica el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, acompaño marcada “A”.
2) El arrendamiento recae sobre un (01) inmueble, tipo local comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la planta baja del Edificio “General Manuel Manrique”, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, perteneciente a la Entidad Federal Cojedes, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 06, folios 20 al 40, Tomo 7, de fecha 28 de mayo del año 2007, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, marcado “B”.
3) En la actualidad dicho local está siendo usado por el establecimiento comercial denominado “LUNCHERIA SUBWAY”, del cual es propietaria la ciudadana MARIA DURAN DE RAYA, ya identificada.
4) Como quedó notificado, el canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes y continuos al vencimiento del mes de arrendamiento.
5) La ciudadana MARIA DURAN DE RAYA, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MAYO, JUNIO y JULIO del 2007, sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); el pago de los cánones de arrendamiento se efectúan a través del Departamento de Administración y Contabilidad de la Dirección Sectorial de Hacienda del estado Cojedes, a donde cada arrendatario se dirige y consigna la mensualidad correspondiente de canon de arrendamiento, dentro de los cinco (05) primeros días continuos del mes siguiente al canon vencido, tal como se indicó anteriormente, lo que no ha hecho la ciudadana arrendataria MARIA DURAN DE RAYA, es decir, que los cánones de arrendamiento pendientes son los que van de 01-05-2007 al 31-05-2007 (mayo) que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de junio del 2007; 01-06-2007 al 30-06-2007 (junio) que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes julio de 2007 y, 01-07-2007 al 31-07-2007 (julio) que debió pagar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto del 2007, pagó hasta el mes de abril de 2007, como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDADCIÓN Nº 0035, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del estado Cojedes, que consigno en copia fotostática marcadas “C”.
6) El artículo 1.592, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, establece “El arrendamiento tiene dos obligaciones principales:...(Omissis) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (cursiva y subrayado nuestros), y la ciudadana MARIA DURAN DE RAYA, no ha cumplido con esta obligación, que es propia de la naturaleza del contrato celebrado y de toda relación arrendaticia, no ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, cuando paga, lo hace con retardo de dos o tres meses, eses decir, paga tres y/o cuatro meses acumulados, el ejemplo de esta conducta, se evidencia de las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nº 0131 y 0107, marcadas “D” y “E”.
7) Todo lo anteriormente expuesto, es que su representada, necesita con urgencia e imperiosa necesidad solicitar el desalojo inmediato del local que actualmente ocupa la ciudadana MARIA DURAN DE RAYA, anteriormente identificada, ya que todos los hechos narrados en el presente libelo, constituyen en gran parte, a daño al patrimonio público del estado Cojedes y por ende al pueblo cojedeño y, que el desalojo sea en el menor tiempo posible, ajustado a Derecho.
8) Solicita formalmente lo siguiente: 1) EL DESALOJO y la entrega del local comercial, anteriormente identificado, objeto del arrendamiento y de la presente demanda, con base a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil y los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. 2) El pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. 3) El pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del 12% anual, lo que da una cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 303.000,00) a la fecha. 4) El pago de los cánones de arrendamiento. Con sus respectivos intereses, que se generen con motivo de la duración del presente juicio hasta la sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución.
9) Con el fin de que no quede ilusoria la pretensión de su representada, y como se encuentra cubiertos los extremos de Ley exigidos en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º y parte in fine del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y que sea acordado el deposito del inmueble, identificado ut supra, en la persona del Procurador General del estado Cojedes, ciudadano ALEXIS ENRIQUE ORTIZ FERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.841, como titular del órgano garante del patrimonio del estado Cojedes.
Parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARIA DURAN, debidamente asistida por la Abogada MARILIN MUJICA, consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación de demanda y expone:
I) Que estando dentro la oportunidad legal opongo las siguientes cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, el defecto de forma de la demandada, por no haber llenado en el libelo requisitos del 340 ejusdem.
II) Contestación al fondo de la demanda:
1) Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto el derecho por cuanto en ningún momento le adeudo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones vencidos e insolutos, correspondientes a tres mensualidades, a los meses MAYO, JUNIO y JULIO del 2007, ya que siempre ha sido cumplidora para con mis obligaciones.
2) Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho, ya que no adeuda la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00), por conceptos de intereses moratorios y menos la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 303.000,00) a la fecha.
3) Que lo cierto es que nunca ha dejado de cumplir con los cánones de arrendamiento desde el momento que celebró contrato de arrendamiento, es decir, desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis (01/02/1986), después al notificarla que dicho inmueble pertenecía al Ejecutivo Regional del estado Cojedes, es decir, que durante todo este tiempo ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias.
4) En virtud que el Procurador General del estado Cojedes, ha autorizado al Departamento de Contabilidad de la Gobernación del estado Cojedes, a los fines que elabore la planilla de liquidación a objeto de que pueda cancelar los cánones de arrendamiento vencidos ante la Tesorería General del estado Cojedes y estos se han negado a elaborarle dicha planilla de liquidación y/o recibirle el pago de los cánones de arrendamiento que oportunamente les ha ofrecido, correspondiente a los meses mayo, junio y julio del presente año, todo esto resulto infructuoso todas y cada una de las diligencias que ha realizado a los fines de cancelar los prenombrados meses, es por lo que tuvo que consignarlos por ante el Juzgado a-quo en fecha 30/08/2007, expediente Nº 721, nomenclatura interna llevada por ese Despacho.
5) Es como de una manera artificiosa quieren sacarla del local que ha ocupado por más de 20 años y que siempre he cumplido con todas las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento.
-VI-
Punto previo: Calificación de la Acción.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse conociendo en alzada, a analizar la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial, en virtud de la apelación intentada por la parte demandada, quien resultó vencida ante el A-quo, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pero se limita a conjurar la palabra “apelo” de forma genérica, haciendo previo a ello, las siguientes consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria:
En el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue sustanciada y decidida por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Respecto a la causal alegada por la demandante, observamos que el aludido artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Omissis…
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por la demandante, esto es: 1º La existencia de una relación de arrendamiento por tiempo indeterminado; y, 2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Igualmente, se fundamenta la demanda en la existencia del contrato de arrendamiento, las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, los artículos 1159, 1160 y 1592 (ordinal 2) del Código Civil, en su orden, los cuales establecen que:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
Omissis…
“2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento, el cual en el presente caso, en virtud de lo contemplado en el literal a del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser por tiempo indeterminado y de forma concomitante, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual de seguidas procede este sentenciador a analizar, de la siguiente manera:
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo con fundamento a la causal establecida en el literal a del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la existencia de cánones insolutos consecutivos durante dos mensualidades, señala el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (p.175, TI; 2006), en cuanto a la duración del contrato y la falta de pago, lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable”.
“En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de “LAI” (sic). Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de “LAI” (sic). Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema en sí mismo” (negritas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, corresponde al tribunal que conoce de la acción en primera instancia determinar el tipo de contrato en relación con su duración y conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago. En el caso sometido a examen, el juzgador A quo llegó a la conclusión, con fundamento a lo alegado por las partes y en base a los razonamientos realizados, que se encuentra en el presente caso frente a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, indicando en su decisión que:
“En lo que respecta al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que efectivamente existió entre el ciudadano Tcnel. (GN) JHONNY DE JESÚS YÁNEZ RANGEL, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y la ciudadana MARÍA DURÁN DE RAYA, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y verbal, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide”.
Al respecto, se evidencia del contrato de arrendamiento (folios 95 al 98 y 128 al 131), específicamente de la cláusula CUARTA que las partes establecieron que la duración del contrato seria:
“Omissis… El plazo de duración de este contrato será de UN (1) AÑO contados a partir de esta fecha; más si al vencimiento del mismo o de alguna de sus prorrogas, si las hubiere, una de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto se considerara que desea prorrogarlo automáticamente y así quedara de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darse por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudieran haberse establecido. Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se consideraran como plazo fijo o determinado y se regirá por las mismas condiciones para él estipuladas. Todo lo cual es aceptado expresamente por El Arrendatario”.
Por lo que en principio, el contrato se prorrogaría automáticamente por períodos iguales de un (01) año, contado a partir del vencimiento el día primero (1º) de febrero de 1986, por lo que al no evidenciarse de actas la notificación de una de las partes indicándole a la otra que no deseaba renovarlo, dándolo por resuelto, este se prorrogaría automáticamente de forma anual desde el primero (1º) de febrero de 1987, sucesivamente y de forma anual. La doctrina patria plasmada por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra en comentarios, indica que un contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando:
“Omissis… el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” (p.101).
Por otro lado, expresa el autor que no encontramos ante una relación a tiempo determinado cuando:
“En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio”.
“En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el termino inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su termino o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; …omissis” (p.105).
Respecto a la determinación del tiempo de duración del contrato de arrendamiento, visto como un problema para determinar el tipo de acción que debe intentar el demandante, observamos que el autor en cita, Dr. Gilberto Guerrero Quintero, afirma que:
“Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la “relación arrendaticia en relación” (sic) con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, o cuando se inició y en que momento concluirá o concluyó; ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, en donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia”.
“En el caso, por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción; y como afirmamos en “La Resolución del Contrato”, sí el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación” solicitó la “resolución del contrato por tiempo indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero ¿quién debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente “talo” (sic) cual conforme al Derecho. De modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, su razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes ¿Resolución? ¿Desalojo? ¿Nulidad? ¿Rescisión? ¿Revocación? ¿Cumplimiento? Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se esta en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Solo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto (3ª edic., pp. 656 y ss.)”.
“Se ha afirmado que el contrato debe considerarse como un todo coherente y sus cláusulas han de interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto. Esto significa, al decir de MESSINEO, que cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas, sino un conjunto orgánico”.
“Nuestra anotación en este punto se refiere, no al contrato en su plenitud, es decir, no al conjunto de cláusulas que lo integran, las unas con las otras, como un todo orgánico, sino relativa a aquella cláusula o cláusulas expresadas por las partes en relación a la duración del contrato, para conocer si fijaron un plazo o no lo fijaron; y de haber establecido un plazo o duración, cuáles son las circunstancias existentes en la actualidad en orden a la temporalidad; de modo que la interpretación, en tal caso, no comprende al contrato en su conjunto, no estudiándose las cláusulas las unas junto con las demás, a menos que las mismas guarden relación temporaria, ya que la cláusula sobre el hecho temporal de la duración expresada se basta a sí misma cuando el plazo ha sido fijado, y así se obtiene el significado exacto que permite precisar cuándo se está en presencia de un contrato a plazo fijo o, por el contrario, si estamos en presencia de otro por tiempo indefinido”.
“Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe una presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley” (pp.175-177).
Con base a tales asertos, acerca de la cláusula de temporalidad y la vigencia del contrato de arrendamiento en el presente caso observa este sentenciador actuando como Alzada que:
1º Las partes en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que cursa en actas, producido en actas en copia simple y que al no haber sido impugnado por ninguna de ellas, goza de pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establecieron que la duración del mismo sería por un (01) año fijo, lo que nos lleva a concluir que sí bien es cierto existe una convención arrendaticia celebrada entre las partes, en ella hay una cláusula expresa que estableció la prórroga automática del contrato, por periodos iguales de extensión a la del contrato original, debidamente otorgada mediante documento escrito, la cual tiene vigencia entre las partes en base al principio de autonomía de la voluntad en el contrato conforme al artículo 1159 del Código Civil y que solo tendría fin sí alguna de las partes manifestaba su intención de no prorrogar el contrato con “por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudieran haberse establecido. Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se consideraran como plazo fijo o determinado y se regirá por las mismas condiciones para él estipuladas”.
En el presente caso, no se verificó la intención de las partes de dar por finalizado el contrato, por cuanto no se confirma de actas que alguna de las partes notificara su voluntad, por algún medio, de poner fin al contrato, razón por la cual el contrato se prorrogó automáticamente en los mismos términos y se considera por tiempo determinado o a plazo fijo, por así haberlo pactado las partes voluntariamente. Así se declara.-
2º No obstante lo anterior, observa este sentenciador que la norma que rige el principio de autonomía de las partes está contemplado en el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Ciertamente, todo contrato suscrito entre las partes debe ser cumplido tal y como fue pautado, salvo norma contraria establecida en la Ley o porque no posee las condiciones de existencia como lo son: Consentimiento de las partes, Objeto posible y que pueda ser materia de contrato, o Causa Lícita; igualmente, existen eximentes de su cumplimiento por ser de ejecución imposible por haber fenecido el objeto o ser inexistente este, o versar este en una condición imposible, pudiendo por otra parte, anularse al estar viciados por dolo, error o violencia y por no tener capacidad contractual las partes que lo suscriben. En ese orden de ideas observamos que el artículo 1140 del Código Civil establece:
“Artículo 1.140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Hace referencia el artículo de marras al Titulo III que se denomina “De las obligaciones” del Código Civil, el cual establece en su Capítulo IV (Extinción de las obligaciones), artículo 1282 que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”. Siendo el de arrendamiento un contrato conforme al artículo 1579 eiusdem, del cual se crea la obligación para el arrendador de hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, pagando este último el precio determinado en el mismo, estas obligaciones se extinguen mediante las diversas formas establecidas en el indicado Capítulo IV del Titulo III del Código Civil, a saber: Pago simple y puro, Pago con Subrogación, Novación, Remisión de la Deuda, Compensación, Confusión, Perdida de la Cosa Debida o por la Declaratoria de Nulidad del Contrato. Igualmente, puede extinguirse por haber expirado el término o vigencia del contrato o por otras causas establecidas específicamente en la Ley. Así se determina.-
En el caso de marras, nos encontramos con un contrato de Arrendamiento que por voluntad de las partes tuvo su fecha cierta de inicio el 01 de febrero de 1986, por un tiempo determinado de un (1) año y prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que una de las partes notificara su voluntad a la otra de no prorrogarlo con por lo menos un (1) mes de anticipación, lo cual no sucedió en el presente caso para el momento de interposición de la demanda de Desalojo por incumplimiento del pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, por lo que en principio, este contrato se renovaría automáticamente cada 1º de febrero de año, por término de un (1) año, sin poder determinarse tal contrato como indeterminado, sino siempre como por Tiempo determinado, por voluntad expresa de las partes, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento, es decir, con un termino inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, iniciando el 1º de febrero de 1986 y finalizando el periodo cierto de vigencia de un (1) año el 1º de febrero de 1987 y prorrogándose automáticamente así:
1º Desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 1º de febrero de 1988;
2º Desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 1º de febrero de 1989;
3º Desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 1º de febrero de 1990;
4º Desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 1º de febrero de 1991;
5º Desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 1º de febrero de 1992;
6º Desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 1º de febrero de 1993;
7º Desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 1º de febrero de 1994;
8º Desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 1º de febrero de 1995;
9º Desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 1º de febrero de 1996;
10º Desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 1º de febrero de 1997;
11º Desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 1º de febrero de 1998;
12º Desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 1º de febrero de 1999;
13º Desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 1º de febrero de 2000; y,
14º Desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 1º de febrero de 2001.
La anterior numeración realizada por este jurisdicente, no lo fue en forma absolutamente casual, se realizó de manera temporal y consecutiva desde el año 1986 hasta el año 2001, en virtud de que estos años comprenden un periodo total de quince (15) años consecutivos calendarios, haciéndose esa precisión en virtud de que el artículo 1580 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1580. Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”.
“Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario”.
“Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años”.
La supra citada norma, se constituye en una limitante al principio de Autonomía de la Voluntad de las partes establecido en el artículo 1159 del Código Civil, por lo que, aunque las mismas establezcan en su contrato de Arrendamiento o a través de sus prorrogas, un periodo de vigencia que exceda los quince (15) años calendarios consecutivos, la norma establece de forma expresa un limite y se entenderán como celebrados los mismos por un máximo de los indicados quince (15) años, en virtud de tal limitación legal, todo contrato por tiempo determinado, que posea una cláusula de duración que exceda de quince (15) años o que en suma su vigencia y prorrogas excedan este término, como es el caso de marras, debe presumirse finalizado de pleno derecho al llegar a un periodo de quince (15) años de vigencia, en consecuencia, legalmente debe presumirse que el contrato objeto de estudio inicio su vigencia determinada el 1º de febrero de 1986, prorrogándose automáticamente su vigencia por periodos iguales de un (1) año, finalizando su vigencia por imperio de la Ley el 1º de febrero de 2001, cuando cumplió quince (15) años de vigencia. Así se decide.-
3º Como conclusión de haber operado la finalización o extinción legal del contrato, la obligación arrendaticia originaria por tiempo determinado feneció, surgiendo un nuevo contrato de Arrendamiento escrito y por Tiempo Indeterminado, por cuanto no se determinó día cierto de inicio y día cierto de final, con un nuevo canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs.100.000,00), tal como se evidencia de la notificación Nº 1824 practicada en fecha 11 de mayo de 2001 por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que cursa marcada “A” en copia simple a los folios 08 al 13 de actas, la cual no fue impugnada por las partes y se valora plenamente conforme a la norma establecida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la mencionada notificación, la cual se realizó en el mes siguiente al vencimiento del contrato primigenio en fecha 1º de febrero de 2001, resulta forzoso concluir, que la presente acción de Desalojo encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto inicio desde ese momento un contrato diferente con las mismas cláusulas del contrato escrito, con un canon diferente, pero por tiempo indeterminado. Así se decide.-
4º Con relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, ciertamente como lo señaló el juzgador del A-quo, la misma fue opuesta de manera genérica e imprecisa, por cuanto no se indicó cuales de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió la demandante en su libelo, en consecuencia, en virtud de que este juzgador no puede suplir excepciones o defensas de la parte demandada, por no encontrarse en autos elementos de hecho alegados o probados por ella, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, en consecuencia, la indicada cuestión previa es improcedente. Así se observa.-
En ese mismo orden de ideas, resulta improcedente invocar al principio de comunidad de la prueba tal como lo hizo la demandada, en forma genérica, sin indicar de que pruebas de la contraparte desea servirse, al indicar expresamente al Tribunal en que puede beneficiarla la misma. Así se expresa.-
5º Respecto a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por parte de la demandada, se observa que la demandante alegó que la demandada incurrió en el incumplimiento del pago de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2007, totalizando los mismos la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00), más bolívares TRES MIL (Bs.3.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata legal de doce por ciento (12%) anual, observa este órgano objetivo institucional jurisdiccional que, la parte demandante no logró demostrar el pago oportuno de dichos cánones, por cuanto al indicar que no les fueron recibidos los mismo en su oportunidad, procedió a realizar la consignación ante el Juzgado de Municipio que conoció como sentenciador A-quo en fecha 30 de agosto de 2007, tal como se evidencia de la copia certificada consignada a las actas del expediente de Control de Consignaciones Nº 721, y que no fue tachada o impugnada por las partes, por lo que se valora plenamente por emanar de una autoridad pública con competencia para ello.
5.1. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece respecto al supuesto de que el Arrendador no acepte el pago de los cánones por parte del Arrendatario, que:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del anterior contrato de arrendamiento, el cual sirvió como fundamento escrito para el nacimiento de uno nuevo pero a tiempo indeterminado, se establecía que el pago de las mensualidades debía realizarse dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del mes, es decir, en el caso de los meses de MAYO, JUNIIO y JULIO de 2007, debió verificarse en las siguientes fechas máximas: 03.06.2007, 03.07.2007 y 03.08.2007, respectivamente, y en caso de consignación ante el Tribunal de Municipio, debió haber consignado cada una de ellas en las siguientes fechas: 15.06.2007, 18.07.2007 y 18.08.2007; verificándose de actas que la demandada hizo su primera consignación en fecha 30.08.2007, habiéndose vencido en demasía el lapso legal para realizar el pago de los tres (03) meses consecutivos, a saber, MAYO, JUNIO y JULIO de 2007, que alega la demandante incumplió la ciudadana MARIA DURAN DE RAYA, lo que queda plenamente demostrado en actas que el estado de Insolvencia e Incumplimiento del Contrato por parte de la demandada, por lo en consecuencia, la presente demanda encuadra perfectamente en el supuesto de Desalojo contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no goza de la prorroga legal establecida en el parágrafo primero del citada artículo 34 eiusdem. Así se declara.-
5.2. Precisando el contenido del referido expediente Nº 721, observa quien aquí decide, un deposito realizado por la demandada mediante planilla de depósito Nº 05239164, a favor del Juzgado A-quo en la entidad financiera BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de agosto de 2007, por una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual fue producido en copia simple al folio 102 de actas, por concepto de la cancelación del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007, el mismo confirma lo expresado supra, que ya había sido advertido por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, es decir, que el pago de dichos cánones fue realizado extemporáneamente, por cuanto no se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se precisa.-
5.3. Finalmente, las planillas de Liquidación Nos.0085, 0130 y 0107 marcadas “C”, “D” y “E”, emanadas de la Dirección de Hacienda del Ejecutivo del estado Cojedes, de fechas 13.04.07, 13.08.2004 y 15.06.2004, respectivamente y correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero a abril de 2007, julio a septiembre de 2004 y mayo y junio de 2004, en su orden, las cuales cursan a los folios 54 al 56, presentadas en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que gozan de todo su valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, nada aporta al acervo probatorio de la presente causa, ya que de ellos no se evidencia elemento de hecho alguno que permita verificar que la parte demandada estuviese solvente en los meses de de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007, por lo que resultan inidóneas para demostrar los indicados hechos a tenor de la regla valorativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
5.4. Igual razonamiento respecto a su inidoneidad se aplica a las planillas originales emanadas de la Dirección de Hacienda del Ejecutivo del estado Cojedes, consignadas por la demandada y que cursan a los folios 153 y 154, signadas con los números 0147 y 0031, de fechas 27.07.2006 y 15.02.2006, respectivamente, donde se evidencia el pago de los meses de julio a diciembre de 2006 y de enero a junio de 2006. Así se ratifica.-
6º Respecto a la prueba de Testigos promovida, para que rindiesen testimonio los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GIL CEBALLOS, JOSE LUIS PEÑA SEVILLA, LUIS ISIDRO BRAZON PEREZ y GUALBERTO GARCIA PEREZ, este jurisdicente no se hace especial pronunciamiento al respecto, en virtud de que la misma no fue evacuada, a pesar de haber fijado dos (02) oportunidades para ello, quedando desierta en ambas ocasiones por inasistencia de los testigos. Así se precisa.-
7º En lo concerniente a la prueba de Informes solicitada y que corre inserta al folio 85 de actas, este Juzgador la considera Inidónea para demostrar la solvencia de la demandada conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de que considera que, no aporta valor probatorio alguno a la presente causa en virtud de que los contratos son celebrados INTUITO PERSONAE, es decir, en nombre propio y personal, siendo que las condiciones de otros contratos similares suscritos con otras personas distintas a las partes del contrato de Arrendamiento objeto de la presente controversia no benefician a estas, conforme a las normas establecidas en los artículos 1133, 1159 y 1579 del Código Civil. Así concluye.-
A modo de conclusión, verificado de actas la existencia de un contrato de Arrendamiento escrito, por tiempo indeterminado y la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos por parte de la demandada, la cual no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara tal hecho, por cuanto la aportada solo ratificó la extemporaneidad del pago realizado, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente darse por demostrado lo alegado por la demandante y en consecuencia, declarase sin lugar la apelación y confirmada con diferente motivación la sentencia del juzgador del A-quo, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
-VII-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DURAN DE RALLA, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano Tcnel. (GN) JHONNY DE JESÚS YÁNEZ RANGEL, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES contra la ciudadana MARÍA DURÁN DE RAYA; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se constituido por Un (01) local comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la Planta Baja del Edificio “General Manuel Manrique”, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento, con sus respectivos intereses hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia.
SEGUNDO: CONFIRMADA en su dispositivo pero con diferente motivación el fallo dictado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ESTADO FEDERAL COJEDES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, en contra de la ciudadana MARIA DURAN DE RALLA, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en esta Instancia en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada por Secretaría.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. N° 5025
AECC/SMVR/marcolina véliz.
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