REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° y 148°
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
DEMANDANTE: XIOMARA OFELIA OSORIO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.283.202, Técnico Superior en Alimentos, domiciliada en Valencia estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.514.
DEMANDADO: ARECIO JOSE CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.686.136 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO y LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.143 y 122.100, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nº 4933.
-II-
Acerca de la oposición a la rendición de cuentas.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinario al respecto, a saber:
1º En fecha 14 de diciembre de 2007, los abogados LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO y LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON, todos identificados en actas, presentan tempestivamente escrito de oposición a la Rendición de Cuentas donde alegan:
“Omissis… la finca “La Mano de Dios” no es activo de la sociedad mercantil, no forma parte de la “Agropecuaria Los Corrales C.A.” en absoluto no tiene relación directa ni indirecta con la sociedad de la cual se pide se rinda cuenta y el periodo a que se demanda que se presente cuenta específicamente como lo determina la parte actora son: “…(Sic) los ejercicios económicos, que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y el tiempo transcurrido del año 2007”. Ciudadano Juez, con un simple acto de constatación se evidencia prueba con la documental escrita ofrecida por la parte actora y que acompañara con la demandada(sic) constituida por el documento público que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hace pena(sic) fe de los hechos jurídicos que declara haber efectuado y hace fe de la verdad de las declaraciones formulados por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que (el) instrumento se contrae, como es el acta constitutiva estatutos (sic) de la referida sociedad Agropecuaria Los Corrales y determina que la creación de la sociedad Agropecuaria Los Corrales fue en fecha VEINTICINCO DE MAYO DE 2.006, tal como se determina del acta constitutiva presentada por la parte actora de Las(sic) menciones regístrales que aparece al folio 10 de este expediente, en consecuencia es fundamento para que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil las cuentas que solicita la parte actora se presente(sic) no se corresponde(sic) con la realidad y corresponde a un periodo distinto a lo solicitado, Resulta imposible jurídicamente presentar cuentas de épocas en el tiempo que esa sociedad mercantil no existía pues, nuestro representado para las fechas de los ejercicios económicos, que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, no era administrador de la sociedad “AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A.”, pues esta no se había constituido en consecuencia no tenia existencia. Además corresponde a negocio(sic) diferentes a los indicados en la demanda como consecuencia que el fundo “La Mano de Dios” no es activo de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales C.A.” tal como se evidencia de la propia acta constitutiva acompañada por el actor con su demanda y no tiene el fundo la Mano de Dios nada que ver con la sociedad mercantil antes descrita siendo negocios diferentes. En consecuencia de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por la oposición está apoyada con prueba escrita. Y el demandado no acredita de modo autentico la obligación que tiene mi representado para rendir las cuentas, así como no se determina los periodos ni el negocio o los negocios determinados que debe comprender”.
Agrega que en el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales, C.A.”, “Omissis… en ninguno de lo (sic) numerales aparece tal afirmación que se hayan depositado ningún tipo de bienes en la referida finca…” y que el capital social de la empresa agropecuaria no está compuesto por los productos agrícolas y pecuarios, ganado vacuno, caballar, ovino, caprino, porcino y avícola que alega la demandante en su escrito de demanda están depositados como inmuebles por destinación en la Finca. Ratifica el hecho que la Finca La Mano de Dios no pertenece al capital social de Agropecuaria Los Corrales y que son negocios totalmente diferentes que no guardan relación alguna. Aduce que en consecuencia, no puede solicitársele a su poderdante que rinda cuentas sobre las actividades realizadas en la Finca La Mano de Dios y que la extensión de tierra donde esta ejerciendo su mandante posesión precaria de esta Finca pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual excluye la posibilidad de realizar cualquier negocio a favor de terceros, por cuanto requeriría la autorización del indicado Instituto.
Fundamenta su oposición en el documento presentado en copia fotostática simple contentivo del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Agropecuaria Los Corrales, C.A., consignada por la demandante (folios 07 al 12 de actas) y en el documento en copia fotostática simple, del cual la Secretaria de este Tribunal tuvo a su vista el original consignado a effectum videndi para que previa constatación fuese devuelto, de la Carta Agraria otorgada al ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cursante al folio 58 de actas.
2º Nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la oposición a la Rendición de Cuentas:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 04-0741 (Caso: Lancaster Pineda C. y otra contra José G. Pineda), respecto al citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación”.
“En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. Omissis…
“De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
“a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
“b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
“El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
“Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa”.
“En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto).
“En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”
“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”.
“Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario”.
“Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:
“...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...”. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 12, p. 144)”.
“De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio sin abrir la correspondiente articulación probatoria, desconociendo el efecto de los alegatos previos formulados, vicio este no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandado”.
“Todo lo anterior, permite a esta Sala colegir, que la decisión del tribunal de la recurrida, por su naturaleza constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto en su dispositivo ordenó al copropietario demandado la rendición de las cuentas, lo cual era el objeto principal del presente juicio, y con lo cual puso fin al mismo, sin haber resuelto mediante el procedimiento legalmente establecido la cuestión previa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al copropietario demandado e imposibilitando que se instaure el procedimiento ordinario iniciándose con la contestación de la demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para desvirtuar su obligación de rendir las cuentas, de contradecir el periodo y el negocio que alega el actor sobre lo que debe comprender las cuentas. Por consiguiente, tratándose de una sentencia definitiva formal, la misma tiene acceso a revisión en casación de inmediato. Así se establece. Por las razones antes expuestas, la Sala considera procedente el recurso de hecho propuesto, lo que conlleva a la revocatoria del auto dictado por el tribunal ad quem de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado en la presente causa. Así se declara”.
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.1194; 2004), manifiesta respecto a la oposición a la Rendición de Cuentas que:
“Sí por el contrario, considerada suficiente la prueba, el juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder esta a periodo distinto) de la oposición, se declarara el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las parte dilucidaran su diferencia por el procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el de derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto”.
Por su parte, del jurista José Ángel Balzán en su obra De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos (p.189; 2002), indica respecto a la Oposición a la Rendición de Cuentas contenida en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil que:
“De las señaladas disposiciones, se evidencia claramente que el juicio de rendición de cuentas pueden darse dos supuestos o hipótesis perfectamente diferenciados. En primer lugar, si intimado el demandado para que se presente las cuentas en el periodo de veinte días éste se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyada en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por el juicio ordinario”.
“Como se observa, la contradicción del demandado, debe ir acompañada de prueba escrita, y de ser ello así, ha lugar a la apertura del juicio ordinario a objeto de establecer la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas el periodo que deben cubrir y la extensión en el tiempo de tales cuentas y establecidas así por sentencia definitivamente firme la existencia de la obligación de rendir cuentas y el periodo que éstas deben comprender, habrá lugar entonteces a la continuación del juicio diferido. Si se prueba en el juicio ordinario que el demandado no tenia obligación de rendir cuentas se declara el sobreseimiento del juicio ejecutivo. De la decisión dictada se oye apelación libremente”.
Concluye este sentenciador que, en la presente causa siendo un juicio perteneciente a los especiales denominados Ejecutivos contenidos en el Titulo II, Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), específicamente el Juicio de Cuentas Contenido en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene un procedimiento especial y solo se remitirá al procedimiento ordinario de forma supletoria o por remisión expresa, conforme al artículo 388 ejusdem. En el caso de marras, tal como lo pauta el procedimiento especial del Juicio de Cuentas, si hubiese oposición dentro del lapso de veinte (20) días de despacho establecidos para que el demandado presentare las cuentas, el Juez procederá a verificar si la causal de oposición se encuentra fundada en prueba escrita, para determinar sí procede o no la suspensión del juicio especial de cuentas y la apertura a contestación y continuación de la causa por juicio ordinario, en caso contrario, continuara su tramitación conforme al procedimiento especial antes indicado. Así se establece.-
Conforme a todos los razonamientos indicados, debe precisar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que su decisión se circunscribirá única y exclusivamente a la procedencia de la Oposición planteada, al verificar si la misma se encuentra debidamente sustentada por prueba escrita, por cuanto jurisprudencial y doctrinariamente se ha determinado que las causales de oposición establecidas en el artículo 673 de la norma adjetiva Civil son meramente enunciativas y no taxativas; verificándose de lo alegado por los apoderados judiciales que sus alegatos sobre la Inexistencia de los Periodos a Rendir Cuentas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, cuyos ejercicios Fiscales finalizaban el 31 de diciembre de cada año, se encuentran sustentado en el documento de Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A.”, presentada por la parte demandante en copia simple y que no fue tachada o impugnada por la contraparte, por lo que goza de todo valor probatorio conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto a lo alegado por la parte demandada de que se le exige rendir cuentas de negocios diferentes y que los bienes inmuebles por su destilación indicados por la demandante no se encuentran depositados en la finca “LA MANO DE DIOS”, esta no aportó prueba alguna, sino que Negó dichos hechos, constituyéndose esto en una inversión de la carga de la prueba conforme a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que deberá ser un hecho sometido a controversia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Finalmente respecto a la propiedad del Fundo “LA MANO DE DIOS”, la parte demandada consignó documento constituido por Carta Agraria emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a effectum videndi, donde se indica que el inmueble donde supuestamente funciona el indicado Fundo pertenece al supra citado Instituto, y que cualquier negociación sobre él debe ser autorizada por dicho Instituto, la cual por ser un documento administrativo que goza de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo equiparable su valor al que gozan los documentos auténticos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, salvo prueba en contrario, tal como lo ha delimitado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris). Así se determina.-
Por las anteriores consideraciones y vistas las pruebas escritas cursantes en la presente causa, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, dándoles oportunidad a ambas partes para que prueben sus respectivos alegatos mediante el procedimiento ordinario contencioso tal como lo establece en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 Constitucional y artículo 15 de la norma adjetiva civil, este jurisdicente deberá declarar forzosamente con lugar la oposición planteada y darle continuidad al proceso conforme lo establece la norma especial en materia de Juicios Ejecutivos de Cuentas. Así se concluye.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACÓN, en consecuencia; se SUSPENDE el Juicio de Cuentas y quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente, dentro de las horas indicadas conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario por imperio del artículo 673 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4933.
AECC/Smvr.
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