REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197° y 148°.-


-I-
Identificación de las partes y la causa.-
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA PÉREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.870.984, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: YOLICE ORTEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.297.361, Abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.038 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIPE RAMÍREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula de identidad Nº V-9.620.518, domiciliado en la Calle Colina, Casa Nº 3-35, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.-
DEFENSOR JUDICIAL: AURA ROZA PARADA AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.466, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: N° 4597.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-II-
Síntesis de la Litis.-
Se inicia el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha 06 de diciembre de 2005, por la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ GONZALEZ, asistida de la abogada YOLICE ORTEGA MORENO, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda, admitiéndose en fecha 13 de diciembre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer (1er.) acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se ordena librar compulsa y recibo de citación del demandado y Boleta de Notificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión. En fecha 23 de enero de 2006, se notifico a la Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 suscrita por el Alguacil de este Despacho, se consigno compulsa en la cual hace constar que le fue imposible localizar al demandado de autos ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ GONZALEZ, debidamente asistida por la Abogada YOLICE ORTEGA MORENO, solicita al Tribunal realice la citación por Carteles; en la misma fecha pero por actuación separada la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ GONZALEZ, otorga Poder Apud-acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas YOLICE DELIMAR ORTEGA y ELIDE LICON ASCANIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.038 y 39.911, respectivamente.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Abogado NAZARIO S. MADURO G., designado Juez Suplente con motivo del periodo vacacional del Juez Titular de este Juzgado y en la misma fecha se dicto auto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, en virtud de que este Tribunal observo que no se ha agotado la citación del demandado de autos y en su defecto, acordó el desglose de la compulsa y recibo de citación librado en fecha 17 de enero de 2006, haciéndole entrega de los mismos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de agotar la citación personal del demandado ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa, haciendo constar que le ha sido imposible localizar al demando de autos.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por la Abogada YOLICE ORTEGA MORENO, en su carácter de autos, solicita se realice la citación del demandado de autos por carteles.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Juez Titular se ABOCA al conocimiento de la presenta causa, en virtud de haber hecho uso de su periodo vacacional.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, se ordena librar Cartel de Citación, los cuales fueron recibidos por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2006, comparece la Abogada YOLICE DELIMAR ORTEGA, en su carácter de autos, consigna los ejemplares en los cuales se publico el Cartel de citación; siendo agregados a los autos los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes y se desgloso las páginas de los referidos diarios donde aparecen los Carteles de Citación librados por auto de fecha 27 de abril de 2006.

En fecha 02 de mayo de 2006, se hace constar por medio de Nota de Secretaria, que se dejo fijado un ejemplar del Cartel de Citación librado al ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON, demandado en la presente causa, en su morada.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por la abogada YOLICE DELIMAR ORTEGA, en su carácter de autos, expone que en virtud de haber transcurrido el lapso de comparencia otorgado al demandado de autos, sin que este ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial se haya dado por citado, solicita que se le designe Defensor Judicial para la continuidad de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se designa como Defensora Judicial de la parte Demandada, ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON, a la abogada AURA ROZA PARADA, a quien se le acordó notificar mediante boleta, siendo notificada de su designación en fecha 14 de junio de 2006, según consignación de exposición hecha por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 16 de junio de 2006, la ciudadana abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE, acepta el cargo de Defensor Judicial del demandado de autos y juro a cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22 de junio de 2006, la abogada YOLICE DELIMAR ORTEGA, en su carácter de autos solicita se realice la debida citación de la Defensora Judicial abogada AURA ROZA PARADA; ordenándose la misma en fecha 28 de junio de 2006, se cumplen con los trámites de la citación a la Defensora Judicial en fecha 18 de julio de 2006.

En fecha 05 de octubre de 2006, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2º) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2006, al que solo compareció la parte demandante, e insistió en continuar con el procedimiento incoado. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2006, dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, dio contestación, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la actora, asistida de abogado deja constancia mediante diligencia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, indicando que insiste en ella y solicita se fije audiencia para pruebas.

En fecha 12 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas, de lo cual se dejo constancia mediante nota de Secretaria; el 16 de enero de 2007, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son admitidas en fecha 25 de enero de 2007, remitiéndose despacho para la evacuación de las indicadas testimoniales al Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 24 de mayo de 2.007, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso legal para que las partes presenten sus informes, no haciendo ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada YOLICE ORTEGA MORENO, en su carácter de autos, solicita el Abocamiento del nuevo Juez.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio se Aboca al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación, siendo debidamente notificadas las partes.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se deja constancia de que las partes en el presente juicio no promovieron Escrito de Informes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Alegatos de la demandante.-
Alego la parte actora en el libelo lo siguiente:
1.- Que en fecha 30 de agosto de 1986, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Falcón, del estado Cojedes, con el ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.620.518, la cual acompaña copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
2.- Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) de nombre MARIELENA DEL CARMEN, mayor de edad, cuya edad es dieciocho (18) años, tal como consta en copia certificada del Acta de Nacimiento la cual acompaña marcada con la letra “B”.
3.- Que durante los primeros años de su unión conyugal se dispensamos amor, respeto y socorro mutuo, naciendo de esa armonía conyugal su hija MARIELENA DEL CARMEN, sin embargo, después del nacimiento de su hija, ese amor y ese respeto por parte de su cónyuge fue cambiando y convirtiéndose en total abandono, a tal punto que su cónyuge legítimo comenzó a presentar una conducta contraria a la buena marcha y armonía conyugal y el amor que le profesaba, negándose a cumplir con sus deberes de cónyuge, como son: el de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y contribución en el cuidado, mantenimiento del hogar y de nuestra hija, pues para el año 1992, exactamente el 15 de agosto, se produjo su separación de hecho, pues el mismo la agredió física y verbalmente, originando una ruptura definitiva de nuestra vida en común y en todos esos años de separados, tampoco se ha ocupado de su hija, ni de su persona, siendo ella la que durante todo ese tiempo ha sufragado los gastos que normalmente incurre su hija, aún hoy en día siendo mayor de edad; y es por esa situación de abandono y de excesos, sevicia injuria en que ha incurrido el prenombrado cónyuge que hicieron imposible la vida en común y a pesar de pasar varios años aún no ha sido posible llegar a una separación de forma amistosa, pues ha hecho imposible la vida en común y procedente la disolución del vinculo matrimonial.
4.- Que por las razones antes expuestas, demanda por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

III.2.- Alegatos de la parte demandada.-
En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte demandada mediante Defensora Judicial, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en libelo de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, provista de la Cédula de Identidad Nº V-4.870.984, con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes: contra mi representado.
En primer lugar señalo que los alegatos esgrimidos por la actora, carecen de veracidad por cuanto no cuentan con el testimonio de mi defendido para desvirtuar los hechos; y en segundo lugar ha sido imposible lograr la comunicación del demandado para que narre los hechos para garantizarle una buena defensa. En la misma fecha se ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.

-IV-
Consideraciones acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente:
“Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, el cual como sabemos es la base principal de la familia y el cual garantiza el estado de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que esta destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

V.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Observada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).


En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material”.

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinara mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es un a sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.

Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

-V-
Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente, solamente la apoderada judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, el cual desarrollo en los términos siguientes: a) Invoca, ratifica y hace valer el merito de los autos a su favor; b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA SOTO GONZÁLEZ, OMAYRA ROSA MERCADO DE TORRES y LILIA PASTORA CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.693.097, V.-5.743.438 y V.-4.098.102, todas domiciliadas en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, fueron contestes y parecieran hablar con conocimiento directo del caso al afirmar respecto a la CUARTA pregunta que el ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON, abandono su hogar en fecha 15 de agosto de 1992, lo cual ratifica el alegato de la demandante en lo que se refiere a la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la Defensora Ad Litem del demandado se limitó a negar dicha situación, alegando que no fue posible localizar a su representado, lo cual se constituye en una presunción de que el mismo no habita en el domicilio conyugal, no cursando en actas prueba alguna que demuestre que dicho abandono no fue voluntario e intencional, por lo que con fundamento a las reglas valorativas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil a tales probanzas debe otorgársele pleno valor probatorio para dar por demostrado el indicado hecho. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que se refiere a la causal referente a los Excesos, Sevicias e Injuria Grave, no se evidencia de actas alegatos precisos y concretos de espacio y tiempo que permitan a este sentenciador verificar tales hechos, por cuanto sus respuestas a las preguntas TERCERA y QUINTA resultan genéricas e inespecíficas, sin existir en actas cualquier otro elemento probatorio que concatenado a estos hechos, pudieran permitir a este sentenciador verificar las características tales como crueldad excesiva en el trato, la violencia física o moral para obtener una conducta de la demandada diferente a su voluntad y lo reiterado de esos hechos, que permitan concluir que resultaba imposible mantener la estabilidad y tranquilidad del hogar en virtud de los supuestos Excesos, Sevicias e Injurias de las que supuestamente era objeto la demandante, tales situaciones se agravan cuando el cónyuge lesionado no hace uso de los remedios, autoridades y órganos competentes para poner coto a tales situaciones, siendo casi imposible para quien aquí decide poder determinar tales hechos, sino existe material probatorio en actas que lo determinen, en consecuencia, tal probanza resulta inidónea para probar lo alegado por constituirse en un indicio que no forma criterio suficiente a este sentenciador, conforme a la norma establecida en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

En consecuencia, determinada la existencia de la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y desechada la contenida en el ordinal 3º eiusdem, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial concluir que el ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON, abandono voluntariamente sus deberes conyugales para con la demandante ciudadana CARMEN ELENA PERÉZ GONZALEZ y así lo declara expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE FELIPE RAMIREZ CALDERON, ambos identificados en actas, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía a los desde el día 30 de agosto de 1986, por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. N° 4597.
AECC/SMVR/marcolina véliz.