REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 22 de Enero de 2008.
Años: 197° y 148°
-I-
Identificación de las Partes.-
DEMANDANTE: JULIO CESAR RAMOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.066.573, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL y RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCÉS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.041 y 111.365 y de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÈ AULAR CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.133.085, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Cruce de Vías, Casa S/Nº, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD: Nº 4886.
-II-
Antecedentes.-
En fecha 17 de enero de 2008, la Abogada EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR RAMOS ACEVEDO, ambos identificados en actas, presenta escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, alegando lo siguiente:
“…a) Que de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano ORLANDO AULAR, en virtud de que aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que el pretendido valor probatorio del ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes de fecha jueves 01 de marzo de 2007, demuestra únicamente un acto de comercio lícito, tal como está establecido en el Artículo 2° Ordinal 1ro del Código de Comercio, por parte de su representado, y que no tiene conexión alguna con la pretensión que se reclama en la presente causa, como lo es el incumplimiento del Contrato por parte del demandado ciudadano ORLANDO AULAR, el cual fue suscrito por ambas partes y se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B” en los folios 17 y 18 de este expediente, el cual es reconocido y admitida su existencia por el ciudadano ORLANDO AULAR, tal como lo expresa en el escrito de contestación de demanda inserto en el folio 35; explanado claramente el demandado, que el demandante “opto por finiquitar dicha relación arrendaticia y PROCEDIO A ELABORAR UN CONVENIO ESCRITO EL CUAL FUE DEBIDAMENTE SUSCRITO POR AMBAS PARTES”. b) Que el incumplimiento de dicho convenio señalado por la parte demandada es el motivo de la presente pretensión y las consecuencias de dicho incumplimiento, así mismo cuando el demandado señala que el demandante “optó por finiquitar dicha relación arrendaticia” hace referencia a un contrato de arrendamiento anterior suscrito por ambas partes, pero que deberían cumplirse con las cláusulas establecidas en el convenio señalado para que dicho contrato quedara extinto; y el mencionado convenio no es otra cosa que un contrato, tal como está establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil y que en el mismo existe un acuerdo de voluntades, es decir, consentimiento, un objeto, se establecieron una serie de acuerdos lícitos explanados en cinco partes o cláusulas que son:
1) “El arrendador le exonera al ARRENDATARIO DEL PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE Abril”; obligación incumplida por el arrendatario ya que en el mismo mes de marzo antes de suscribir el presente convenio con su representado, el arrendador, ciudadano ORLANDO AULAR, ya había suscrito contrato de arrendamiento con otras personas, situación desconocida por su representado y que lo obligó a llevarse sus enseres debido a trabajos de albañilería que comenzaron a realizarse en el inmueble sin consentimiento del arrendatario, señor JULIO CESAR RAMOS; 2.) “El Arrendador le devuelve al Arrendatario el depósito por la cantidad de Bs. 600.000,oo”; obligación incumplida por el arrendador ciudadano ORLANDO AULAR y que demuestra que previo a este contrato, existió otro, el cual tenía tiempo de duración de seis meses, el cual se inició en el mes de enero y culminaba en el mes de junio del año 2007; 3.) “El arrendador le cancela al Arrendatario la cantidad de Bs. 350.000,00, por concepto de compras de rejas de Protección de tres metros de alto x cuatro metros de ancho aproximadamente, color amarillo: dos hojas de puertas, dos rejas de tres mts. de alto y una horizontal de 1.50 Mts. con cerradura incorporada en Bs. 350.000.00”; obligación incumplida pues el ciudadano ORLANDO AULAR, se quedó con las rejas, no le canceló a su representado señor JULIO CESAR RAMOS la cantidad convenida; 4.) “El Arrendatario se compromete al recibir las cantidades de dinero aquí mencionada a extender un recibo al Arrendador y señalar en el mismo que el contrato de arrendamiento queda automáticamente finiquitado por ambas partes”; cláusula que quedó sin efecto debido al incumplimiento del Arrendador ciudadano ORLANDO AULAR; 5.) El Arrendatario se compromete, una vez que se haya cumplido con los cuatro (4) puntos anteriores de este convenio, a hacer entrega del local totalmente desocupado, en un lapso, no mayor de siete (7) días. Es cuando el Arrendador puede realizar los trabajos que piensa hacer en el mismo”; cláusula que quedó sin efecto debido al incumplimiento del arrendador ciudadano ORLANDO AULAR.
-III-
Motivación para Decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, oposición esta formulada por la representación de la parte actora, procede a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 49 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil; con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle la oportunidad de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Así las cosas, se puede constatar de la oposición formulada, que las razones que se arguyen para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mas que una manifiesta ilegalidad e impertinencia es un ataque a la eficacia o mérito del medio probatorio para demostrar los hechos objeto de la prueba, por lo que deberá entenderse como una impugnación.
Entonces, el escrito de oposición es propiamente una exposición de alegatos sobre el valor probatorio de los medios promovidos, razón por la cual, tales probanzas deberán ser admitidas, pues la oposición forzosamente deberá ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo, ya que es tarea exclusiva del juez en la sentencia definitiva pronunciarse sobre la eficacia o no del medio probatorio, así como también sobre la idoneidad o el carácter de presenciales o referenciales de los testigos promovidos en juicio. Así se establece.-
Aunada a las razones explanadas, considera este juzgador, que tanto el punto controvertido en la presente incidencia, así como las defensas esgrimidas por la representación de la actora, son materia inherente al fondo de la controversia, por lo que resulta evidente que tales planteamientos de hecho no pueden ser objeto de resolución in limine litis. Así se deja establecido.-

DECISIÓN
Como corolario de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano ORLANDO JOSÉ AULAR, parte demandada, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.020, formulada por la abogada EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.041, Apoderada Judicial de la parte demandante. Así se decide-.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 PM.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
AECC/SMVR
Exp. Nº 4886.