REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 18 de enero de 2008.
Años: 197° y 148°
-I-
Identificación de las Partes.-
SOLICITANTE: EMILIO ANTONIO PAÉZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.211. 599 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL VICENTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.042.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBLE.
SOLICITUD: Nº 4844
-II-
Antecedentes.-
El ciudadano EMILIO ANTONIO PAEZ VELASQUEZ, asistido por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, plenamente identificadas, presento solicitud por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de diciembre de 2007, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada y quedó anotada bajo el N° 4844
Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente una vez que la parte interesada aclarara si la cónyuge del difunto ciudadana ELENA COLMENARES DE PÁEZ, se encuentra viva.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, presentada por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.524, y consigna constancia de fe de vida de la ciudadana ELENA COLMENARES DE PAEZ, otorgada por la Prefectura del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, la cual demuestra la existencia de la misma.
Alego la solicitante:
Que para fines legales que en derecho son precisos demostrar solicita sean interrogados los testigos y manifiesten si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; si igualmente conocieron al causante BENJAMIN RAMON PAEZ GUZMAN, quien en vida era mayor de edad, venezolano, casado, educador, titular de la cédula de identidad N° 1.024.964, fallecido Ab-Intestato, el día 23 de ,marzo del año mil novecientos noventa y siete en el Hospital general de San Carlos, Estado Cojedes; Que si es cierto y les consta que a la muerte de su padre quedo como Único y Universal Heredero. Y finalmente solicita se declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante BENJAMIN RAMON PAEZ GUZMAN, dejando a salvo los Derechos de Terceros.
Consigno recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
-III-
Motiva.-
Siendo la oportunidad procesal para que Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto a la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos conforme a lo contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.581; 2004), indica que:
“Omissis… en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los títulos supletorios tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, y que en el caso de las solicitudes de declaratoria de Únicos y Universales herederos, se pronunciara el Tribunal acerca de la cualidad de heredero del solicitante, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, cursa de actas (folio 3) que el causante ciudadano BENJAMIN RAMON PAEZ GUZMAN al momento de su muerte estaba casado con la ciudadana ELENA COLMENAREZ DE PAEZ, quien para el momento de presentarse la presente solicitud es superviviente a su cónyuge, tal como se evidencia de la Fe de Vida cursante al folio 10 de actas. A este respecto debe forzosamente este Tribunal observar el contenido del artículo 823 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Es así que en el caso de marras, el ciudadano EMILIO ANTONIO PAEZ VELASQUEZ, solicita que mediante un Justificativo de Perpetua Memoria se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante BENJAMIN RAMON PÁEZ GUZMAN, pretendiendo ignorar el carácter de co-heredera de la ciudadana ELENA COLMENAREZ DE PAEZ, por imperativo del Articulo 823 del Código Civil, tal como se evidencia de los citados documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, documentos que se constituyen en prueba en contrario que desvirtúa tal situación de hecho, ya que como se indico existe otra co-heredera del ciudadano BENJAMIN RAMON PAEZ GUZMAN, siendo forzoso entonces concluir que por cuanto se evidencia de autos que el solicitante no es UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE SU CAUSANTE, deberá este juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano EMILIO ANTONIO PAEZ VELASQUEZ, asistido por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, ambas identificados en actas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los DIECIOCHO (18) días del mes de enero de 2008.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. Nº 4844
AECC/SMVR/Lilisbeth.
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