YREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° Y 148°
-I-
Identificación de la solicitante y la causa.

SOLICITANTE: ANAHI GAMEZ SEVERINO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.054.367 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GAMEZ ARRIETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.769.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION: DEFINITIVA (SUMARIA)
EXPEDIENTE N° 5004
-II-
Antecedentes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2007, presentado por la Ciudadana ANAHI GÁMEZ SEVERINO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.769, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se le da entrada a la solicitud.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente respecto a la solicitud una vez que la parte interesada indicara contra quien obrará la Rectificación formulada.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2008, la ciudadana ANAHI GAMEZ SEVERINO, asistida del Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito Inpreabogado bajo el N° 122.053, confiere Poder apud Acta a los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, FATIMA SANDOVAL, CARLA ELENA FEO ZERRAMEDA y LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.769, 16.264, 52.058, 106.265, 125.314 y 106.265, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2008, suscrita por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud y manifiesta que por cuanto dicha Rectificación no obra contra alguien en particular, solicitó que la misma sea tramitada de forma sumaria.
En el día de hoy, 17 de Enero de 2008, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa que la Solicitante alega en su Escrito que:
A.) Que en fecha 12 de Julio de 1962, nació en la población de Tinaquillo de este Estado, siendo sus padres los ciudadanos FELIPE SANTIAGO GAMEZ y BEATRIZ SEVERINO; quienes eran mayores de edad, venezolano el primero y Argentina la segunda, casados y domiciliados en dicha población de Tinaquillo. B.) Que fue presentada por su madre el día 16 de julio de 1962, en la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, quedando anotada su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de nacimiento de 1962, sin número, como consta de la copia certificada que le pidió dicha Prefectura el día 13 de abril de 2000. C.) Que es el caso, que el funcionario encargado de asentar su Partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, involuntariamente cometió un error al efectuar la inscripción en los Libros respectivos, el nombre de su madre, en uno de ellos lo acento correctamente y en otro no. D.) En uno asentó: “…….que es su hija legítima en su esposa, BEATRIZ SEVERINO……..” y en otro escribió”……… que es su hija legítima en su Esposa BEATRIZ SEVORIN. E.) Que este error lo desconocía hasta el día 9 de mayo de 2007, cuando al expedirme una copia certificada de su partida de Nacimiento por la ciudadana Registradora Principal Civil del Estado Cojedes, la cual necesitaba para asuntos de su interés, observó, y al revisar el Libro correspondiente efectivamente noto su existencia, preocupada por ello se trasladó a la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, donde constató que el Libro que allí reposa tal error no existe. F.) Que el error cometido le causa problemas, pues en la Oficina de Registro Civil aparece con una madre diferente y existen diligencias que requiere gestionar ante las autoridades nacionales o extranjeras y requiere copia de la Partida que se encuentra en dicha Oficina, además familiarmente le funcionario le ubicó una madre que no es. Consignó recaudos.
Fundamentó su acción en los artículos 338, 339, 768 y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.

“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.

“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.

“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la ciudadana ANAHI GÁMEZ SEVERINO, pretende le sea rectificada su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Principal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su madre así donde dice: ….“que es su hija legítima en su esposa BEATRIZ SEVORIN…..” que es incorrecto debe decir: “……que es su hija legítima en su esposa BEATRIZ SEVERINO ……”, que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia certificada de su partida de nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; b) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Cojedes; c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su Hermana Soraya, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo; d) Acta de nacimiento de su Hermana Verónica, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su Hermano JAVIER ALEJANDRO, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo y Fotocopia del Certificado de matrimonio de los padres de la solicitante.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.


-IV-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, ordena en forma sumaria al Ciudadano Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así donde dice: .que es su hija legítima en su esposa BEATRIZ SEVORIN…..” que es incorrecto debe decir:…”que es su hija legítima en su esposa BEATRIZ SEVERINO …”, que es lo correcto. Así se decide. Expídase Copia Certificada de la solicitud y de este auto y remítase con Oficio a la autoridad competente. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Enero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Se libró oficio Nos. 05-343-020.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 5004
AECC/SVR/lilisbeth.-