REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 08 de enero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE: 10.309
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SAADE AURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.752.

ABOGADAS ASISTENTES: NUGGED AURE y ELIA AURE, titulares de las
Cédulas de Identidad Nos. V-1.030.064 y
V-1.026.616 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.270 y 20.138 respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), por el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.752, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 12.53, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistido por las abogadas NUGGED JOSEFINA AURE TURBAY y ELIA AMÉRICA AURE TURBAY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 7.270 y 20.138 respectivamente.
Alegó el actor al inicio de su pedimento:
 Que el acta de su nacimiento asentada bajo el Nº 261, en los libros de Registro Civil de Nacimientos que por duplicado llevaba la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes durante el año 1945, la cual anexó en copia certificada marcada “A”, presenta errores materiales cometidos por la actitud involuntaria del funcionario encargado de recibir la manifestación de su nacimiento por parte de su padre RAMÓN SAADE, al asentar en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura y en especial en el libro duplicado que se envía al Registro Principal de la Capital del Estado, más no en el libro original que queda en los archivos de la Prefectura donde se hace la presentación, al incurrir en el error de inscribir el nombre de su madre como “CONCHITA”, cuando el nombre correcto de la madre del solicitante es “ SOLTONE”.
 Que anexa copia certificada del Acta de Nacimiento inserta en el Libro Duplicado archivado por ante el Registro Principal del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”, en donde aparece el error material cometido y por la Prefectura, hoy Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, marcado “B”, en la cual aparece escrito el nombre propio de su madre como Conchita en su Acta de Nacimiento, a estos efectos y a los fines de que se haga la confrontación entre una y otra Acta de su Nacimiento en el error material señalado.
 Que a los fines de que quede plenamente probado el error material que solicita se corrija, adjunta a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “C” en la que se observa el nombre correcto de la madre del solicitante, “SOLTONE AURE”.
 Que por las razones y circunstancias anteriormente expuestas solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Principal del Estado Cojedes en el aludido error material, y así: donde dice y se lee “…y de su esposa Conchita Aure…” se corrija y en lo sucesivo diga y se lea “…y de su esposa Soltone Aure…“, que es lo legal, real y verdaderamente correcto.
 Que en atención al error antes descrito, solicitó que con fundamento en los artículos 769, 773 y ordinal 3º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil la rectificación del nombre de su madre en el acta de su nacimiento.
Produjo el actor junto con el escrito de demanda:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal Civil y el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fechas 22/09/2006 y 14/02/2006, marcadas “A” y “B” respectivamente (folios 02 y 05);
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante SOLTONE AURE, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27/10/2007, marcada “C” (folio 08).

Posteriormente, previa solicitud del Tribunal a los fines de su pronunciamiento en la admisión, por actuación de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), la parte solicitante consignó:
1. Copia fotostática simple del acta de Matrimonio celebrado entre sus padres RAMÓN SAADE y SOLTONE AURE, en fecha 27/03/1933, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal (folio 16);
2. Copia fotostática simple de la constancia de datos filiatorios de su madre SOLTONE AURE, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, en fecha 31/10/2006 (folio 18).

La predicha demanda fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, asistido por las abogadas NUGGED AURE y ELIA AURE, por actuación que obra al folio 19 de este mismo expediente, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día 06 de febrero de 2007, en el cuerpo 4, página 23 (folio 26).
Practicada como fue la citación del Fiscal IV del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).
Abierto el juicio a pruebas, el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, asistido por las abogadas NUGGED AURE y ELIA AURE, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), presentó escrito de pruebas en el cual invocó y ratifico el mérito favorable de los autos y asimismo ratificó las documentales anexas al escrito libelar, constantes de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 2; 5 y 8; promovió igualmente la prueba de informes y las testimoniales de las ciudadanas JOSEFINA HERRERA DE PÉREZ y NELLY GUTIERREZ DE GARCIA.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), que obra a los folios 32 y 33 de este expediente, fue providenciado dicho escrito de pruebas ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas, por ante el Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para ello y a quien se remitió despacho con oficio Nº 160, de fecha 05 de marzo de 2007, asimismo se ordenó requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la información requerida en la prueba de informe promovida, remitiéndose oficio Nº 161 de fecha 05 de marzo de 2007, tal y como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 35 de este mismo expediente.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fue recibida comisión de informes remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando agregada a los folios 36 al 53 de este expediente; y en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedando agregada a los folios 54 al 63 de este expediente.
Vencido el lapso probatorio, y en esta oportunidad, el Tribunal pasa a dictar su fallo y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende que se le rectifique el Acta o Partida de su Nacimiento, extendida en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimientos, archivado por ante el Registro Principal del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el nombre de su madre, ya que aparece identificada con el nombre de “…CONCHITA AURE…”, siendo lo correcto que se le identificara como “…SOLTONE AURE DE SAADE…”, razón por lo cual, este Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por el actor comprendía una verdadera solicitud de rectificación de su acta de nacimiento que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.
Para los efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes; 2) Copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; 3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su madre SOLTONE AURE, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 4) Copia fotostática simple del acta de Matrimonio celebrado por sus padres RAMÓN SAADE y SOLTONE AURE, en fecha 27 de marzo de 1933, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; 5) Copia fotostática simple de la constancia de datos filiatorios de su madre SOLTONE AURE, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, las mismas no fueron impugnadas, y por tanto este Juzgador aprecia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
Del análisis realizado a la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27/10/2006, consignada junto al escrito libelar marcada “C”, la cual quedó inserta al folio 08 de este expediente, se evidencia efectivamente la identidad correcta de la madre del solicitante, ya que en la misma aparece claramente con el nombre de “…SOLTONE AURE…”.
Por otro lado, de la copia fotostática del acta de matrimonio celebrado por los padres del solicitante, ciudadanos RAMÓN SAADE y SOLTONE AURE, en fecha 27/03/1933 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, no obstante aparecer en la misma, erradamente identificada la madre del solicitante como “…SILTONE AURE…”, se evidencia del texto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sus decisiones de fecha 05 de diciembre de 2006, por la cual el referido Juzgado, ordenó corregir las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas ALICIA RAFAELA SAADE AURE y ROSALIA SAADE AURE, hermanas del solicitante JUAN ANTONIO SAADE AURE, en el sentido de estampar nota marginal en dichas partidas con la corrección del nombre de su señora madre, se aprecia que existe coincidencia entre las Actas que se ordenó la rectificación y el Acta objeto de análisis.
Asimismo, se desprende de la certificación de Datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, en cuanto al nombre del ciudadano RAMÓN SAADE, quien manifiesta ser el padre del solicitante, casado con la ciudadana SOLTONE AURE TURBAY, y el apellido con el que identifica a la madre del solicitante como AURE de SAADE, elementos estos que crean indicios suficientes para demostrar el error al transcribir el nombre de “…SOLTONE AURE DE SAADE…”, como CONCHITA AURE. Así se aprecia.
Durante la fase probatoria del proceso, el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA HERRERA DE PÉREZ y NELLY GUTIERREZ DE GARCÍA, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal comisionado, según actas que obran a los folios 59 al 62 de este expediente, afirmaron que el verdadero nombre de la madre del solicitante es “…SOLTONE AURE DE SAADE…”, y que por error involuntario del funcionario que asentó la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, la identificó con otro nombre distinto al verdadero, declaraciones éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor. Así se establece.
De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre de la madre del actor como “…CONCHITA AURE…”, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de “…SOLTONE AURE DE SAADE…”. Así se deja establecido.
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, en cuanto a la mención del nombre de su madre en el respectivo asiento, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta al folio 120, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1945, inserta bajo el N° 261, contentiva del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO SAADE AURE, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del nombre de la madre del solicitante, y en tal virtud: donde dice : “y de su esposa CONCHITA AURE…” DEBE DECIR Y LEERSE “…y de su esposa SOLTONE AURE DE SAADE…”. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos y al Registrador Principal del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 P.M.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.








Exp. Nº 10.309
LEGS/HMCM/Ana.