REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 07 de enero de 2008.
197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 10.655
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
RENE ALEJANDRO GARCÍA PALENCIA y EDENNIS DEL VALLE JIMENEZ, Cédulas de Identidad Nros. V-10.245.443 y V- 12.547.008 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS FELIPE PINTO MONTERO, Inpreabogado N° 111.352.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos RENE ALEJANDRO GARCÍA PALENCIA y EDENNIS DEL VALLE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.245.443 y V- 12.547.008 respectivamente, domiciliados en Apartaderos, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.352, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Departamento Tucupita (hoy Registro Civil) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto al escrito solicitud marcada “A”; que el domicilio conyugal lo establecieron inicialmente en el barrio Paloma, Avenida Principal, Casa S/N., de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y posteriormente por razones de empleo se mudaron a la población de Apartaderos, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes; que sus relaciones se desenvolvieron en un ambiente de paz, armonía y comprensión, pero que al transcurrir el tiempo se fue suscitando entre ellos un alejamiento que rompió la relación que los había unido, sin haber podido restablecer dicha unión, precipitándolos a una separación de cuerpo desde el día 20 de marzo de 2000, que ha perdurado por mas cinco (05) años sin que hasta ahora haya habido entre ellos un asomo de reconciliación; que de dicha unión no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes comunes susceptibles de liquidación; que como consecuencia de ello, solicitaron se declare la disolución del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Produjeron los actores como medios probatorios junto con su escrito solicitud marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura de para aquel entonces, Departamento Tucupita (hoy Registro Civil) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2005.

Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Ministerio Público, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil siete (2007), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: RENE ALEJANDRO GARCÍA PALENCIA y EDENNIS DEL VALLE JIMENEZ.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: RENE ALEJANDRO GARCÍA PALENCIA y EDENNIS DEL VALLE JIMENEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 20 de marzo de 2000, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: RENE ALEJANDRO GARCÍA PALENCIA y EDENNIS DEL VALLE JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.245.443 y V-12.547.008 respectivamente, domiciliados en Apartaderos, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Departamento Tucupita (hoy Registro Civil) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 155, inserta a los folios 74 al 76, correspondiente al año 1993, cuya copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, así como al Registrador Principal de esa Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


La Secretaria Acc.,
MORAIMA J. GUILLEN NOGUERA.


En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria Acc.,
MORAIMA J. GUILLEN NOGUERA.




Exp. Nº 10.655
LEGS/HMCM/Ana.