REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 07 de Enero de 2008.
197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 10.649
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AURORA RAMONA SALCEDO GUERRA y EDUARDO JOSE CALDERON SANCHEZ, Cédulas de Identidad Nros. V-3.691.610 y
V-10.986.413, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO J. CEDEÑO FUENTES, Inpreabogado N° 84.612.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de Dos mil siete (2007), los ciudadanos AURORA RAMONA SALCEDO GUERRA y EDUARDO JOSE CALDERON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V- 3.691.610 y V-10.986.413 respectivamente, domiciliados en la Calle Sucre, N° 7-23 San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado LEOPOLDO J. CEDEÑO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha CATORCE (14) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que de ésta unión conyugal no procrearon hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2.000 y hasta la presente no la han reanudado. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la cual riela al folio dos (02) de este expediente, marcado con la letra “A”.

Admitida la solicitud por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: AURORA RAMONA SALCEDO GUERRA y EDUARDO JOSE CALDERON SANCHEZ.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: AURORA RAMONA SALCEDO GUERRA y EDUARDO JOSE CALDERON SANCHEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2.000, es decir hace más de seis (06) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: AURORA RAMONA SALCEDO GUERRA y EDUARDO JOSE CALDERON SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.691.610 y V-10.986413 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las DOCE meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.649
LEGS/HMCM/Misledy.-