REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Enero de 2008.
196º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Consta en los folios 03, 04, 05, 06 y 07 de la presente pieza, que el día despacho anterior a la oportunidad para presentar Informes, en fecha 20 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de un documento otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-379.743, con el cual alega desvirtuar el argumento de la parte demandante, relacionado a que dicho ciudadano, había anulado varios instrumentos relacionados con el presente juicio.
En fecha once (11) de Enero de 2008, que a su vez constituyó el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la oportunidad en que la parte demandada consignó, constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de un documento otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-379.743, con el cual alega desvirtuar el argumento de la parte demandante, relacionado a que dicho ciudadano, había anulado varios instrumentos relacionados con el presente juicio, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en las que realiza las siguientes defensas, argumentos y solicitudes:
• Solicita a este Tribunal, remita los recaudos consignados por la parte demandada, el día anterior a la presentación de los Informes, constante de cuatro (4) folios útiles y contentivo de copia certificada de un documento otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-379.743, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que se ordene la investigación correspondiente, y al efecto alega que en ese documento autentico el declarante denuncia la comisión de un hecho punible.
• Solicita que se intime a la parte demandada para que entregue el documento original, otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-379.743, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, TACHO y FORMALIZÓ TACHA y al efecto alegó que: a) La copia certificada del documento otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-379.743, esta constituida por COPIAS FOTOSTATICAS y las supuestas firmas del otorgante GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, están borrosas y son evidentemente distintas entre sí y mucho más si se comparan las mismas con la firma que aparece en la copia fotostática de la cédula de identidad del mismo. b) Que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, para la fecha del otorgamiento del documento en comento, se encontraba recibiendo tratamiento en el Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro, en el Municipio Tinaco del Estad Cojedes y estaba absolutamente impedido y además se encontraba en su casa de habitación, prácticamente inmovilizado y sin poder salir de la misma.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de los corrientes, solicitó que se declarara terminada la incidencia de TACHA y el documento tachado desechado del proceso, en virtud de que una vez formalizada la tacha, la parte que produjo ese instrumento, no insistió en hacerlo valer, en el quinto día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido debe este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la TACHA propuesta contra la copia certificada del documento otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-379.743, cursante a los folios 04, 05, 05 y 07, este Tribunal observa que la parte que ejerce tal recurso, lo propone el quinto día siguiente a la producción del instrumento en autos, dentro del lapso legal para ello, según la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ONCE ( 11 ) de OCTUBRE de 2001, con ponencia del Magistrado Dr.CARLOS OBERTO VÉLEZ, que estableció:
“ …omisis…..
…….esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Asi se decide.

Ahora bien, el citado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, establece:
“En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En ese orden de ideas, resulta aplicable el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 440 ejusdem, que establece:
“ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
A la luz de la norma transcrita, la parte que propuso la tacha, debía formalizar esta en el quinto día siguiente luego de propuesta, y no antes, toda vez que la parte que produjo el instrumento tachado perdería el control de la incidencia, por la incertidumbre para determinar con precisión la oportunidad en la que se debe contestar la tacha, en virtud de que esta no fue formalizada en la oportunidad señalada por la Ley, y bien podría considerar como no efectuada la formalización, por haber sido planteada en forma extemporánea por anticipada.
Considera quien juzga que, en el caso de marras no es aplicable el criterio esgrimido para la procedencia de la apelación y contestación anticipada, en cuanto a la manifestación de la voluntad de formalizar la tacha, y en caso de ser aplicado deben tomarse las medidas que garanticen el derecho de la defensa de la parte que produjo el documento tachado, ya que la aplicación rigurosa de este criterio vulneraría su derecho a la Defensa, toda vez que perdería el control de la incidencia, por la incertidumbre para determinar con precisión la oportunidad en la que se debe contestar la tacha.
La situación narrada podría tener tres consecuencias, distintas totalmente para las partes:
• Se podría considerar tachado el documento y formalizada la tacha, aún cuando lo fue anticipadamente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que produjo el documento, ordenada su notificación para que conteste la tacha, en el quinto día siguiente a su notificación.
• Se podría considerar tachado el documento y formalizada la tacha, y desechado el documento al no haber acontecido la contestación a la tacha.
• Se podría desechar la tacha por no haber sido formalizada en la oportunidad legal para ello, por ser inaplicables los criterios, que sirven de sustento a la apelación illico modo y para la contestación anticipada, ya que del ejercicio oportuno de la formalización depende directamente la oportunidad para contestar la tacha.
Ahora bien, considera este Juzgador de importancia relevante, determinar la autenticidad del instrumento privado tachado, cuyo interés tiene rango constitucional y su sustento en la búsqueda de la verdad y en la obtención de la justicia, con supremacía sobre argumentos y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta magna, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el décimo tercer día de despacho siguiente a la oportunidad en la que las partes presentaron Informes, presentadas las observaciones en el octavo día de despacho siguiente a la presentación de Informes, el 18 de los corrientes, este Tribunal dicta el presente auto para mejor proveer y ordena la practica de:
1. Inspección de Judicial que debe practicarse en la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de determinar si la copia certificada tachada, cursante a los folios 04, 05, 06 y 07 de la presente pieza, es traslado fiel y exacto del documento original autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el No. 28, tomo 12. Para la práctica de la inspección judicial señalada se fijan las 3:00 p.m., del cuarto día de despacho siguiente al de hoy.
2. Experticia grafotecnica para determinar la autenticidad de las firmas que se le atribuyen al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-379.743, en el documento autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el No. 28, tomo 12. Se insta a las partes a señalar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, documentos que en su criterio puedan ser considerados indubitados, a los fines de proceder a la designación de aquel sobre el cual deba hacerse la experticia. Se fija el quinto día siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los tres (3) expertos grafotécnicos que deban realizar la experticia ordenada.
A los fines de la evacuación de las pruebas señaladas, se fija el lapso de los VEINTE (20) días de despacho siguientes al de hoy.
Se deja establecido que los gastos que ocasionen las actuaciones acordadas serán a cargo de las partes de por mitad, de conformidad con la parte infine del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.

Exp. Nº 9857
LEGS/