REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 24 de enero 2.008
197º y 148°
EXPEDIENTE: 10.562
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA
DEMANDANTE: MARITZA ISABEL GUEDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-7.537.879.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha nueve (09) de agosto del dos mil siete (2007), por la ciudadana MARITZA ISABEL GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.879, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.-
Alegó la actora al inicio de su pedimento:
Que en la oportunidad de efectuar por ante el Registro Civil que lleva el Municipio San Carlos del Estado Cojedes la inscripción de su nacimiento, el cual quedo insertado por ante el Registro Civil de nacimiento, el cual quedo insertado por ante el Registro Civil de nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según partida insertada en fecha 30 de agosto de 1961, bajo el Nº 532, de manera involuntaria se incurrió en el siguiente error material, en cuanto al nombre de su madre, pues al identificarla se hizo como Rosa, cuando su verdadero nombre según los datos de su tarjeta expedida por el Ministerio de Interior y Justicia ONIDEX San Carlos Estado Cojedes, es el de Rosalía.
Que en razón de ello es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo hace se sirva declarar la rectificación solicitada en la referida partida de nacimiento.
Que de conformidad con lo expuesto se observa que se trata de un error material que están evidenciados de todos y cada uno de los anexos que acompañó junto a la solicitud, tal como transcripción errónea del nombre ya se identifico como Rosa cuando su verdadero nombre era Rosalía.
Que en razón de ello solicito del Tribunal se sirva sustanciar la presente solicitud de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Produjo la actora junto con el escrito de demanda:
1) Copia certificada de su Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, (folio 02).
2) Copia certificada de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, (folio 03).
3) Constancia de Datos Filiatorios de su madre, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (folio 4).
4) Copia fotostática del Acta de Defunción de su madre, (folio 5).
Igualmente mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, la actora consignó: Original de la Tarjeta Alfabética correspondiente a los Datos Filiatorios expedidos por el Ministerio de Interior y Justicia ONIDEX.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, del análisis realizado a la Tarjeta Alfabética expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, aparece claramente que la ciudadana ROSALIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.025.476, nació en el Estado Cojedes, el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 1925, y que es hija de la ciudadana BENICIA GUEDEZ y de igual forma así aparece identificada en la copia fotostática del Acta de Defunción de la madre de la solicitante, cuya copia obra al folio 05 de este expediente.
De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre de la madre de la solicitante como ROSA, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: ROSALIA. Así se deja establecido.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARITZA ISABEL GUEDEZ, en cuanto a las menciones del nombre de su madre, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta al folio 261, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1961, inserta bajo el N° 532, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA ISABEL GUEDEZ, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del verdadero nombre de la madre y en tal virtud: donde dice: “…ROSA…” DEBE DECIR Y LEERSE “…ROSALIA…”. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos y al Registrador Principal del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos post meridien (03:15 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANO.
Exp. N 10.562
LEGS/HMC/Elio
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