REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 22 de Enero de 2008.
197º y 148°

EXPEDIENTE: 10.679.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio por
Error Material.

DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE:
JAISA NORVELIS TOVAR, Cedula de Identidad N° V-10.994.952.
ABOGADO ASISTENTE:
WILMER GUTIERREZ, Inpreabogado N°
85.814.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana JAISA NORVELIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.952, domiciliada en El Baúl, Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, asistida por el abogado WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814, solicitó la Rectificación de Partida de Matrimonio. Seguidamente el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, asignándole el Nº 10.679, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Alegó la solicitante, que en fecha 02 de mayo de 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Distrito Girardot del Estado Cojedes, según consta de Acta de Matrimonio inserta con el Nº 07, folios 24, 25 y 26 de los libros de Registro Civil llevados por dicha Cámara durante el año 2003, la cual acompañó marcada “A”.
Que en su acta de matrimonio la identificaron como: JAISA NORBELYS TOVAR, siendo que su segundo nombre es incorrecto, ya que el verdadero nombre es: JAISA NORVELIS TOVAR, es decir, que el nombre correcto corresponde a JAISA NORVELIS TOVAR; según consta de copia de la cédula de identidad, que consignó marcada con la letra “B” y partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “C”, para que surta los efectos legales correspondientes. Que por cuanto la solicitud es de su interés propio y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación la cual consiste en reformar su nombre escrito incorrectamente, en el acta de matrimonio de la siguiente manera: en lugar de JAISA NORBELYS TOVAR, que aparece en dicha acta de matrimonio, según consta de copia certificada del libro de actas de matrimonio, marcado con la letra “D”, suprimirlo y en su lugar se agregue JAISA NORVELIS TOVAR, que es lo correcto. Que en razón de ello, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se notifique por medio idóneo más adecuado a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, a fin de que estampe la nota marginal en el libro de Registro Civil de matrimonio del año 2003, Acta Nº 7, Folios 24, 25 y 26 del año 2003.
Produjo el actor como medios de prueba junto con el escrito solicitud:
1. Copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre de 2003, marcada “A” (folio 3),
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, marcado “B” (folio 4),
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 8 de febrero de 2006, marcada “C” (folio 5),
4. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBEN DAVID SÁNCHEZ Y JAISA NORBELY TOVAR, expedida por el registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, marcado con la letra “D”, (folios 6 al 9).-
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante JAISA NORVELIS TOVAR, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de matrimonio en los libros de Registro Civil de matrimonios que por duplicado llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes durante el año 2003, lo cual se evidencia claramente de la copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot de esta Entidad Federal, acompañada marcada “C”, que constituye el acta de nacimiento de la solicitante, en la que aparece con el nombre de JAISA NORVELIS, por lo que se concluye que este es su nombre correcto y que efectivamente se identifico erróneamente, en la referida acta de matrimonio como “…JAISA NORBELYS TOVAR…”, cuando debió anotarse “…JAISA NORVELIS TOVAR…”, que es lo correcto.
Este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse tanto de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, como de la copia de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales rielan insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, la diferencia existente en el segundo nombre de la solicitante en dichas certificaciones, lo que resulta coincidente con su planteamiento, siendo correcto que su segundo nombre, es “…NORVELIS…”, siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta de su matrimonio, incurrió en un error material de trascripción.
En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante el año 2003, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 7, a los folios 24, 25 y 26, del año 2003, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 7, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes, durante el año 2003, contentivo del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBEN DAVID RUIZ SÁNCHEZ y JAISA NORVELIS TOVAR, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…JAISA NORBELYS TOVAR…”, DEBE DECIR Y LEERSE “…JAISA NORVELIS TOVAR…”.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





EXP. Nº 10.679
LEGS/HMCM/Nahirg.-