REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de enero de 2008.-
197º y 148º

EXPEDIENTE: 10.399
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ,
titular de la Cédula de Identidad
Cédula de Identidad Nº V- 13.594.139

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS PÈREZ
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131

DEMANDADO: JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA
titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.364.667

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada formalmente en fecha 8 de marzo de 2007, por la ciudadana URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ, debidamente asistida por el abogado ARGENIS PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.86.131, contra el ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consumándose la citación del demandado en fecha 20 de marzo de 2007 y la del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2007.-


En fecha 07 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 22 de junio de 2007, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2007, la ciudadana URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ, confirió Poder Apud Acta, al abogado ARGENIS PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 06 de julio de 2007, en el que invocó a favor de su representado el merito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOALYN ANN MARSH, PEDRO CAÑIZALEZ y JHOHERVIC ALEJANDRO TORREALBA.-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitió despacho con oficio Nº 489, de fecha 06 de agosto de 2007, tal como consta de nota de Secretaría del 09 de agosto de este mismo año, que obra al folio 28 de este expediente.-

En fecha 16 de octubre de 2007, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 30 al 49 de este mismo expediente, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos PEDRO CAÑIZALEZ y JHOHERVIC ALEJANDRO TORREALBA.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 29 de octubre de 2007, que obra al folio 50, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes, y posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal dijo vistos.-

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ.-

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.364.667, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Pues bien, consta al folio 02 de este expediente libelo presentado por la ciudadana URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.594.139, debidamente asistida por el abogado ARGENIS PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, y providenciado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual demandó por divorcio al ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.364.667, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Alegó en su libelo la actora: que después de haber convivido varios meses, en estable unión concubinaria, con el ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, en fecha 06 de julio del año 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda que obra al folio 5 de este expediente; que fijaron domicilio conyugal en la Vegas, casa número 3-97, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; que la relación duró hasta el día 08 de julio de 2006, ya que su esposo salió del hogar conyugal en búsqueda de un trabajo; enterándose posteriormente que se encontraba viviendo en una residencia ubicada en el sector Amador Palencia, calle Rómulo Betancourt, casa número K-7, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes; y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar; que por todas estas razones demandó en divorcio al ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario del hogar común, finalmente argumentó que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.

Produjo la actora junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2006, lo cual riela al folio 5 de este expediente.-

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOALYN ANN MARSH, PEDRO CAÑIZALEZ y JHOHERVIC ALEJANDRO TORREALBA, y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos PEDRO CAÑIZALEZ y JHOHERVIC ALEJANDRO TORREALBA, cuyas declaraciones obran a los folios 40, 41 y 46 al 47 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas: testigo PEDRO CAÑIZALEZ:
Afirmó conocer a los ciudadanos JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA y URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ; y que por conocerlos sabe y le consta que contrajeron matrimonio en el Municipio Ricaurte el día 06 de julio del año 2006, y fijaron su domicilio conyugal en las Vegas, en el Barrio el Retoño, avenida Negro Primero, casa Nº 3-97; y que el ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, el día 8 de julio de 2006, salió de su casa a buscar trabajo y hasta los momentos no ha regresado.-

Preguntas: testigo JHOHERVIC ALEJANDRO TORREALBA :
Expuso que conoce a los ciudadanos JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA y URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ; y que los mismos se casaron el día 06 de julio de 2006, y que fijaron su domicilio conyugal en la Vegas, a dos cuadras del Modulo Policial, barrio Negro Primero, y confirmó que el ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, un día salio a buscar trabajo y desde ese día no regresó más a la casa.-

-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos PEDRO CAÑIZALEZ y JHOHERVIC ALEJANDRO TORREALBA, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA y URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ; que tenían establecido su domicilio conyugal en las Vegas de ésta jurisdicción; que el ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, el día 08 de julio de 2006, salió de su casa en búsqueda de trabajo y hasta la presente no ha regresado, abandonando de ésta manera el hogar conyugal. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA y URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que el demandado de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde el 08 de julio del año 2006 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ y el ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA. Así expresamente se decide.

-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana URSULA ANDREINA OVALLES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.594.139, contra su legítimo cónyuge ciudadano JALHEN JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.364.667, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el día 06 de julio de 2006, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 11, vuelto folio 21, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó la anterior sentencia.-






La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. Nº 10.399
LEGS/HMCM/Nahir.-