REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 14 de enero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE: 10.676

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio por Error Material

DECISION: Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: CARMEN TERESA FALCON PARRA, Cédula de Identidad N° V-5.749.768

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ

INPREABOGADO: N° 86.131
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, que presentara la ciudadana CARMEN TERESA FALCON PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.749.768, en fecha diez (10) de Enero de dos mil ocho (2.008), debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el N° 10.676.
Alegó la solicitante:
Que en fecha 07 de Abril de 1.979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AMELIO ANTONIO BAEZ OVIEDO, por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte y por el Registro Principal del Estado Cojedes, copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, las cuales acompañó marcadas “A”, “B” y “C”.
Que la referida Acta de Matrimonio adolece de un error material por cuanto en la misma se le identificó como CARMEN TERESA PARRA, siendo incorrecto el apellido, por cuanto sus nombres verdaderos y apellidos correctos son CARMEN TERESA FALCON PARRA.
En razón de ello, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, sea abreviado el término probatorio a ocho (08) días, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarla con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud.
Así mismo solicitó se oficie lo conducente a las autoridades civiles competentes.
Acompañó como medio probatorio a la solicitud:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el Registro Principal del Estado Cojedes, copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, acompañas marcadas “A”, “B” y “C”. Estos instrumentos constituyen documentos públicos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en forma alguna, se tienen por fidedignos y por ende se aprecian con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa hacerlo en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERACHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de Sentencia Judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas de Registro Civil, la Rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, lo denunciado por la solicitante CARMEN TERESA FALCON PARRA, relativo a que el Acta de Matrimonio adolece de un error material por cuanto en la misma se le identificó como CARMEN TERESA PARRA, siendo incorrecto el apellido, por cuanto sus nombres verdaderos y apellidos correctos son CARMEN TERESA FALCON PARRA, este Tribunal considera que indudablemente existe el ERROR MATERIAL, que se desprende de:
• Contenido de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en la que se evidencia que el nombre de la solicitante es CARMEN TERESA FALCON PARRA.
• Contenido del Acta de Matrimonio de la solicitante, emitidas por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el Registro Principal del Estado Cojedes, cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04), en la que se aprecian la omisión del primer apellido de la solicitante, siendo incorrectamente nombrada como CARMEN TERESA PARRA .
De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el acta cuya rectificación se solicita, adolece del error denunciado en cuanto a la omisión del primer apellido de la actora, a quien identificaron como CARMEN TERESA PARRA, cuando lo correcto debe ser que la identificaran con el nombre de CARMEN TERESA FALCON PARRA. Así se deja establecido.

-IV-
DECISION
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Acta de Matrimonio inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de Abril de 1979, bajo el N° 06, vuelto folio 11, y en tal sentido donde se lee: “…ciudadana CARMEN TERESA PARRA …” debe decir y leerse: “… ciudadana CARMEN TERESA FALCON PARRA …”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.


Exp. Nº 10.676
LEGS/HMCM/Misledy