REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 11 de Enero de 2008.
197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 10.656
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR JOSE GUEDEZ FLORES y LETY VIRGINIA PAEZ, Cédulas de Identidad Nros. V- 8.668.192 y V-8.668.107, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, Inpreabogado N° 74.483.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de Dos mil siete (2007), los ciudadanos EDGAR JOSE GUEDEZ FLORES y LETY VIRGINIA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V- 8.668.192 y V-8.668.107, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, casa N° 07, Quebrada Honda, sector Andrés Eloy Blanco, jurisdicción del Municipio San Carlos Estado Cojedes, y la segunda en la calle principal, casa N° 105, Los Cocos, sector 24 de junio Las Vegas, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad (Alcalde Interino) del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que de ésta unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre CLEYDI EMPERATRIZ GUEDEZ PAEZ, actualmente mayor de edad tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento marcada “B”. Que se encuentran separados de hecho por más de Quince (15) años y hasta la presente no han reanudado su vida en común. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad (Alcalde Interino) del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), la cual riela al folio dos (02) de este expediente, marcado con la letra “A”, e igualmente anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual obra al folio tres (03) de este expediente, marcada con la letra “B” , y de la que se desprende que nació el nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), razón por la que hoy, tiene diecinueve (19) años de edad.

Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: EDGAR JOSE GUEDEZ FLORES y LETY VIRGINIA PAEZ.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: EDGAR JOSE GUEDEZ FLORES y LETY VIRGINIA PAEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de quince (15) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: EDGAR JOSE GUEDEZ FLORES y LETY VIRGINIA PAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.668.192 y V-8.668.107, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. 10.656
LEGS/HMCM/Misledy.-