REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2008
197° y 148°




Nº DE CAUSA: 1U-127-07
JUEZ: ABG. JOSE ALBERTO URQUIA.
ACUSADA: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: YEUSENIA DEL CARMEN LOPEZ JASPE.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ.
SECRETARIA: ABG. ANNELIESSE MORALES FREITES.
ALGUACIL DE SALA: ALEXIS GARCIA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.-

Vistas la audiencia de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley los días JUEVES 17 Y JUEVES 24 de ENERO del año 2008, presidida por el Juez Profesional ABG. JOSE ALBERTO URQUIA, en su carácter de Juez del Tribunal Unipersonal de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. ANNELIESSE MORALES FREITES, el alguacil de sala ALEXIS GARCIA en la causa incoada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, en contra de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la ciudadana Defensora Publica especializada ABG. INGRID PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ JASPE YEUSENIA DEL CARMEN. Este Tribunal Unipersonal de Juicio cumpliendo con la formalidad de Ley estando todos presentes se hace pasar a todos los testigos y funcionarios presentes, de igual manera se escucharon las conclusiones por parte de la fiscal quinto encargada, ABG. LUCIA GARCIA y de la Defensora Publica especializada ABG. INGRID PEREZ. Cumpliendo con la formalidad de publicidad de la Sentencia y habiendo dictado la dispositiva en audiencia y acogiéndose al lapso para publicarla en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso: Esta representación fiscal acusa a la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que en fecha 13 de de junio de 2007, aproximadamente a las 5:00pm utilizando un objeto cortante le causó lesiones a LOPEZ JASPE YEUSENIA DEL CARMEN. Esta representación pretende demostrar en el debate oral y privado la responsabilidad penal de la adolescente en los hechos aludidos y solicita que la adolescente sea sancionada a 2 años de libertad asistida. A todo evento el Ministerio Público promoverá y evacuará todas las pruebas promovidas. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, quien expuso: Rechazando la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Como punto previo le había solicitado haciendo alusión al escrito presentado en fecha 09 de enero de 2007, por ser pruebas nuevas no conocidas. Se le sigue causa penal Nº 2M-1786-07, ante el Tribunal Segundo de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito que el Tribunal requiera el expediente y sean admitidas dichas pruebas y las ya promovidas sean evacuadas y una vez que el mismo repose en el despacho se tenga acceso al mismo, ya que dicho expediente es prueba necesaria. De manera expresa, solicito se suspenda el juicio oral y privado hasta tanto conste las copias certificadas, ya que dicho expediente se demuestra que la imputada es víctima y no victimaria. Seguidamente, el Juez que presidente expone: Vista lo solicitado por la Defensa y por el Ministerio Público se acuerda el requerimiento de las copias al Tribunal correspondiente y el diferimiento del juicio oral y privado para el día JUEVES 24 DE ENERO DE 2008, A LAS 10:00AM. Acto seguido, se reanuda el juicio oral y privado en día señalado a la hora indicada. Acto seguido, el Juez Presidente procede a dar un resumen de la sesión anterior. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el Juez le explicó a la adolescente acusada los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento quien seguidamente manifestó: No deseo declarar. Asimismo el Juez informó a la adolescente acusada que el presente acto es un Juicio de carácter o naturaleza educativa. A continuación, el Juez procedió a la recepción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal, quien solicitó que se pasara primero a los Expertos y testigos. Seguidamente el Juez Presidente del debate, le concedió la palabra a la acusada después de imponerla de sus derechos constitucionales, quien manifestó: El día 03 de junio yo me encontraba en mi puesto de teléfono, con mi mamá y mi hermana, aproximadamente a las 05:30 pm. iba para las 6:00pm, llega YEUSENIA LOPEZ JASPE, en compañía de su esposo y su mamá. Ella sin mediar palabras me calló encima. Ella me golpeó, no se si fue que me lanzó una botella. Tanto mi mamá como mi hermana me dijo que fue que me lanzó una botella. En ese momento yo perdí el conocimiento, y no sé, creo que fue mi hermana que se enrolló con ella a pelear y yo cuando me di cuenta ya estaba en el hospital. Ella llegó al hospital con sus propios medios porque ella llegó en la moto con su esposo así como lo dijo el policía. Finalmente, tanto la Fiscal Quinto del Ministerio Público como la Defensora Pública Especializada, expusieron sus conclusiones, así como la replica y contrarréplica con las formalidades de ley. Inmediatamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 601 eiusdem, considero terminado el debate y procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción del texto integro del fallo y su publicación para el día 31 de enero de 2008.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, en el siguiente orden:

1.- La declaración del experto ciudadano OMAR MEDINA, C.I: Nº 4.420.519, Médico Forense desde hace aproximadamente 13 años, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“el fiscal: P. Reconoce el contenido y firma del acta? R. Si es mía. P. Explique a los presentes cuando dice excoriación, líneas profundas? R. Es una pérdida, continuidad de la piel, la excoriaciones diferencia de la herida porque la herida es más profunda y la excoriación agarra la epidermis y parte de la dermis, pero no atravesó la piel completa. Cuando uno dice excoriación profunda es que agarro la epidermis y parte de la dermis. P. Al momento de hacer usted la revisión observó excoriación? R. Si. P. Recuerda cuál es el tiempo de curación? R. 8 días. P. El carácter de la herida? R. Es leve. Acto seguido, se concede a la defensa el derecho de interrogar al experto promovido, y lo hace en los siguientes términos: P. Para los fines que se deje constancia cuál fue su actuación en la causa que se ventila en este juicio? R. Examen físico practicado a la persona indicada (Examen Médico Forense), a la persona de YEUSENIA DEL CARMEN LOPEZ JASPE. Se trata de una excoriación, de un rasguño. P. En conclusión usted puede decir que el carácter de la excoriación viene siendo un rasguño que presenta la ciudadana? R. Si (mueve la cabeza). P. Se trata de esa evaluación que es una lesión leve? R. Si. P. Las condiciones en que se encontraba la persona? R. En buenas condiciones, con sus dos lesiones. P. Cuando usted practica la evaluación a esta ciudadana (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ahí ya existía sutura? R. Había un punto, se supone que es una herida superficial de un punto externo P. Cómo lo puede determinar que fue una herida superficial y no profunda? R. Generalmente uno interroga a la paciente. P. No puede determinar que haya puntos internos? R. Pienso que no haya habido porque en realidad es una herida de un centímetro, una cosa pequeña producto de un golpe no debe haberse profundizado. P. Ese golpe pudo ser con una botella, palo, con qué? Un objeto contuso, pudo ser un puño, botella, pelotazo, piedra P. Usted pudiera determinar si pudiera existir secuelas por esa lesión? R. En ese momento no, en condiciones normales no. P. Si estuviera presente la persona pudiera determinar si existe Hiperqueramatosis? R. El médico se acerca y la ve. Yo diría que no se trata de una hiperqueramatosis, probablemente un problema de cicatrización, se ve superficialmente la línea que nos indica que hubo una herida sufrida. P. O sea que si hay cicatriz? R, Yo no me atrevería a decir que es cicatriz, una línea que nos indica que hubo la herida. P. Existe la cicatriz? R. Si ahí se ve, pero no me atraveria a decir que es hiperqueramatosis. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público: P. Que es hiperqueratosis? Es lo que se llama una cicatriz hipertrofica porque sale, lo que la gente llama un queloide. P. En cuanto a la cicatriz de la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), fue probablemente de un objeto contuso. Y con relación a las dos excoriaciones profundas de la ciudadana YEUSENIA, pudiera ser de que tipo de objeto? R. Es un objeto cortante. P. Pudiera usted observar las cicatrices que presenta la víctima hasta esta fecha a raiz de esas lesiones, presenta para saber si es Hiperqueratosis? R. La de arriba (muestra el lugar), si se dice que es hiperqueratosis, aquí abajo (muestra el lugar) se estaría en presencia de una si es consecuencia. P. Estamos en presencia de una cicatriz Hiperqueratosis? R. Si, en la lesión de la parte de arriba que es más profunda. P. En que tiempo eso va a volver a su estado natural o se quedará así? Con tratamiento. Por si solo no creo que desaparezca. Acto seguido se le concede a la Defensora Pública Especializada el derecho de preguntar al experto: P. En este caso como se trata de excoriación porque fue superficial? R. Si, pero fue catalogada como excoriación profunda. Aún cuando es una excoriación que tiene carácter leve, esa cicatriz se debe por su constitución genética? R. Si. P. No llegó a ser herida? R. No. P. Por qué no tuvo la fuerza suficiente. P. No es herida? R. No, sino excoriación.


La declaración se aprecia y se valora, pues permite afirmar categóricamente que las lesiones personales cometidas en contra de YEUSENIA DEL CARMEN LOPEZ JASPE, efectivamente ocurrieron y fueron calificadas como excoriación profunda, según su tiempo de curación en leves, de 8 días. Así de manera expresa se declara.

2.- La declaración del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ TOVAR, C.I Nº 10.993.157, Funcionario del Estado Servicio Tinaco, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“el fiscal: P. Reconoce el contenido y firma de la totalidad de esa acta? R. Si. P. Puede decir donde se encontraba el 31 de junio de 2007? R. Me encontraba de servicio en el Hospital de Tinaco. P. Cuál es el nombre del hospital de Tinaco? R. Eugenio Gonzàlez. P. En el transcurso del día, mientras cumplía sus labores que observó? R. Llegó la señorita (señala a la víctima) al hospital con una herida en la espalda, le pregunté y ella me dijo que era motivo de una riña. P. Usted le hizo algún tipo de pregunta por la herida? R. Me dijo que fue motivo de una riña. Qué pudo observar? R. Sangre, una herida abierta. P. Le hizo alguna pregunta a la víctima, a la ciudadana YEUSENIA LOPEZ? R. Cuál fue el motivo de la RIÑA. P. Le manifestó quien le causó las lesiones? R. Sí. Seguidamente, se le concedió a la Defensora Pública Especializada, el derecho a interrogar al testigo promovido: P. Usted puede manifestar al Tribunal que observó al momento que llegaron. Quien llega primero? R. YEUSENIA JASPE, con una herida en la espalda. P. Cómo llegó, por sus propios medios? R. Por sus propios medios. P. No necesitaba ayuda de una ambulancia? R. No. P. Cuánto tiempo transcurrió al momento en que llegó (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a ese centro? R. Al ratico. Un cuarto de hora. P. Esa patrulla en la que llega (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), le estaba prestando socorro? R. Le estaba dando colaboración. P. Cómo llegó (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ? R. Llorando, con un golpe en el ojo. P. Cuáles eran las características que presentaba la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ? R. Tenía una herida en el ojo izquierdo. P. Esa información se la suministró el médico que la trató? R: El médico que la trató. P. Quien era ese médico? R: El que estaba de guardia, ahí está anotado. P. En que condiciones se encontraba la adolescente? R. Llorando por la riña que tuvieron. P. Usted presenció la riña? R. No. P. Cuándo usted dice que se encontraba en una crisis es porque se encontraba en malas condiciones? R: Crisis porque estaba llorando desesperada, pero estaba consciente, lloraba, ella dijo que la riña fue entre ambas. P. La información que usted tiene es de segunda mano, o sea usted no vio lo sucedido? R. Yo estaba de servicio, vi cuando llegaron las personas al hospital.


La declaración del funcionario policial se aprecia, pues el mismo dejó constancia que se encontraba de servicio en el Hospital de Tinaco Eugenio González, y vio llegar primero a la victima YEUSENIA LOPEZ, con una herida en la espalda y luego a la adolescente acusada con una herida en el ojo izquierdo.

3.- La declaración de la adolescente acusada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), previa indicación del juez sobre sus derechos Constitucionales y legales referidos a su declaración, manifestó:

El día 03 de junio yo me encontraba en mi puesto de teléfono, con mi mamá y mi hermana, aproximadamente a las 05:30 pm. iba para las 6:00pm, llega YEUSENIA LOPEZ JASPE, en compañía de su esposo y su mamá. Ella sin mediar palabras me calló encima. Ella me golpeó, no se si fue que me lanzó una botella. Tanto mi mamá como mi hermana me dijo que fue que me lanzó una botella. En ese momento yo perdí el conocimiento, y no sé, creo que fue mi hermana que se enrolló con ella a pelear y yo cuando me di cuenta ya estaba en el hospital. Ella llegó al hospital con sus propios medios porque ella llegó en la moto con su esposo así como lo dijo el policía. Acto seguido se le concede a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de interrogar a la adolescente acusada: P. En compañía de quien se encontraba usted el 13 de junio? R. De mi mamá y mi hermana. P. Dónde y con qué recibió el golpe en el ojo? R. Con una botella. P. Esta segura no pudo ser con el pavimento? R. Fue con una botella porque mi mamá y mi hermana y los que estaban me dijeron que fue con una botella, que fue que me lanzó la botella. P. Ellos fueron los que te dijeron que fue con una botella? R. Si. P. Y tu que fuiste la que fuiste lesionada no vió que fue con una botella? R. No, porque ella me calló a golpe y yo quedé inconsciente. P. Te calló a golpes con las manos? R. Con las manos pero después me lanzó la botella. P. Cómo es que usted se traslada al centro hospitalario de Tinaco? R. Bueno mi mamá me dice que fue en una patrulla que me trasladaron. P. Usted me acaba de decir que usted y ella se golpearon. Usted la golpeó a ella y ella la golpeó a usted. Usted peleó con ella si o no? R. Si, pero no la corte. Acto seguido se concede a la Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la acusada. P. Cuál fue el motivo de la discusión? R. A raíz de una discusión que tenía con mi mamá, ella llegó al puesto de teléfono, me calló encima sin mediar palabras. P. Con quien llegó? R. Con la mamá y el esposo. Ahora yo digo, si ella me fuera sacado el ojo como quedó yo. P. Su reacción fue de rabia? R. Es que yo quedó inconsciente. P. Cómo dices tu entonces que ella se lesionó? R. A no sé. P. Ustedes se golpearon? R. Nosotros nos caímos a golpes, pero ella me lanzó una botella porque ahí está mi mamá y mi hermana de testigo que ella me lanzó la botella. P. Cómo es que tu no sabes con que te golpeo? R. No sé como fue que me lanzó la botella. P. Tu hermana y tu mamá te defendieron? R. No, me defendió fue mi hermana y eso porque me vio que tenía el ojo bien hinchado. P. Quién te auxilio? R. Mi mamá. P. Ustedes se cayeron? R. Si. P. En que momento se cayeron, antes o después que recibiste el golpe en el ojo. En que momento? R. No, nos caímos fue antes de que me dio el golpe en el ojo, porque cuando eso yo no había perdido el conocimiento. P. Cuándo eso qué? R. Bueno, o sea que cuando yo me caí a golpes con ella yo estaba conciente. Claro que estaba conciente, pero cuando me dio el botellazo no sé me agarró imprudente, Me lanzó la botella, cuando yo recibí fue el golpe y quedé inconsciente no supe nada de mi hasta que iba llegando al hospital y eso porque me llevaban en una patrulla. P. Y cómo sabe que iba en una patrulla? R. Cuando iba llegando al hospital volví en sí y vi que iba en la patrulla. P. Ella estaba en el hospital por las mismas razones que usted, porque se habían caído a golpes? R. No sé. P. No sabes si estaba ahí por esas razones? R. No sé. P. Usted la vio a ella en algún momento lesionada? R. En el hospital. P. Antes de que tu quedaras inconsciente tu lograste golpearla a ella? R. Si logré golpearla? Pero y como (la muestra) na guara que pregunta. P. Qué pregunta qué la cortaste. Usted para defenderse la cortó? R. No, no, porque imaginate ella me cae a golpes a mi, se supone que ella me va a golpear a mi porque yo lo que tengo son 15 años, ella lo que tiene son 26 años. Seguidamente, se le concedió a la Defensora Pública Especializada, el derecho a interrogar a la adolescente acusada. P. Cuándo tu dices que la golpeaste, eso fue como un medio de tu defensa o te dio la gana golpearla? R. Claro tenía que defenderme. No voy a quedarme ahí recibiendo golpes. P. Con qué te defendiste con las manos o algún objeto? R. Con las manos, porque me estaba golpeando. P. Con esos golpes, los medios que tu usaste para defenderte le causaste alguna lesión a la ciudadana YEUSENIA LOPEZ? R. No. P. En que momento pierdes la conciencia? R. Al momento de recibir el botellazo caí cerca de la acera. P. Si sabes que fue el golpe que recibiste con la botella lo que te dejó inconsciente? R. Si. P. O sea que pimero recibes el golpe y luego es que caes? R. Claro. P. Tu le causaste la lesión en la espalda? R. No. P. Le causaste alguna otra lesión? R. No. P. Qué dio origen a esa riña? R. Era porque mi mamá tenía problemas con ella. P. Por qué te agredió? R. Ella dejó los niños en casa de mi mamá. La verdad no me acuerdo porque eso fue hace mucho tiempo? P. Tu tienes conocimiento como se originó la lesión de YEUSENIA? R. De mi parte no. Acto seguido se concede a la Fiscal del Ministerio Público el derecho a repreguntar a la adolescente acusada: P. Usted y ella se golpearon? R. Si nos golpeamos, me lanzó una botella. P. Cómo la golpeó cuando usted estaba reaccionando a la actitud de ella? R. Nos caímos a golpes verdad. De verdad no sé como me lanzó la botella, porque no ví, porque perdí el conocimiento. P. En ese momento que tu dices que te golpearon, tu le propinaste golpes? R. Claro, si nos golpeamos, pero no vi donde le pegue, pero esa lesión de la cortada no se la hice. P. Cómo puedes explicar que fue el mimo día del hecho que tu estas narrando, fue el mismo 13 de junio. R. Porque ella llegó al hospital ese mismo día. P. Pero usted llegó detrás de ella o usted llegó primero? R. No, ella llegó primero. P. Cuándo llega al hospital la ve o no la ve? R. Si. P. Quienes más estaban presentes en el lugar? R. Mi mamá y mi hermana y un señor que estaba llamando. P. No habían más. Entonces, esas eran las únicas personas que habían? Se supone, las que iban pasando porque esa es una avenida. Seguidamente, se le concedió a la Defensora Pública Especializada, el derecho a repreguntar a la adolescente acusada: P. Cuándo tú dices que había otra persona te refieres a JUAN TORIBIO TORRES? R. Aja. P. Existe otra persona diferente a tu hermana, tú mamá que vió lo que pasó? R. Los únicos es el esposo de ella, la mamá y Juan Toribio que no se ha podido localizar. P. Tu dices que JUAN TORIBIO no se ha podido localizar porque se ha suspendido la audiencia? R. Aja.


Esta declaración se aprecia y se valora, por cuanto en su declaración admite que entre la ciudadana YEUSENIA LOPEZ y ella hubo golpes, al ser preguntada por la Fiscal del Ministerio Público responde: “si nos golpeamos, pero no vi donde le pegue, pero esa lesión de la cortada no se la hice”. Igualmente, manifiesta que la ciudadana YEUSENIA LOPEZ, llegó primero al hospital. Esta declaración se aprecia y se valora al ser adminiculada con la declaración del experto y del funcionario policial, pues se evidencia que hubo enfrentamiento entre ambas personas, la lesión causada y el hecho de que la ciudadana YEUSENIA LOPEZ, llega lesionada primero al hospital y luego llega lesionada la adolescente acusada al mismo centro hospitalario, por lo que se determina que tales circunstancias no se debe a un hecho aislado. Así este Tribunal lo declara.

4.- La declaración del ciudadano SALAZAR ARANGUREN RONNY SALAZAR, titular de la C.I Nº 13.886.824, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“El fiscal: P. Reconoce el contenido y firma del acta? R. Si. P. Cuál es su trabajo? R. Trabajo en la parte de investigación. La inspección la hace el técnico, la mia es la investigación. Esta acta la hago yo, nos trasladamos al sitio y buscamos si existen personas que tengan conocimiento de los hechos. P. Que se dejó plasmado. R. El sitio. P. Cuál es el sitio específicamente? R. Se deja plasmado el sitio donde ocurrió, eso fue por pueblo nuevo, calle 5 de julio. P. Algún punto de referencia? R. Al lado de la Carretera Nacional. Troncal 5, y la pasarela Mis marías. Acto seguido se concede a la Defensora Pública Especializada el derecho a interrogar al testigo promovido: P. Quien le suministró el lugar que iba a inspeccionar? R. De las actas policiales, por el cuerpo actuante. P. El lugar a inspeccionar fue la avenida 5 de Julio? R. Calle 5 de Julio. P. A que hora practicaron esa inspección ocular? R. 1:15 pm el 14 de julio de 2007. P. El sitio del suceso puede ser modificado? R. Es difícil. P. Por ejemplo un puesto móvil de teléfono puede estar un día y otro no? R. Si. P. La inspección practicada por usted dejó algún tipo de resultado? R. Hacemos la inspección y hacemos preguntas a los moradores. P. Puede suceder que una persona este haciendo una llamada, puede ser un transeúnte? R. Puede ser un transeúnte o los moradores.

Esta declaración se aprecia y se valora, pues permite concluir que el lugar del lugar existe, pueblo nuevo, calle 5 de julio. Así se declara.

5.- La declaración de la ciudadana JOHANA KARINA VALDERRAMA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.162.472, domiciliada e la Calle Dr. González, Casa Nº 5-73.

“Defensa: P. Qué fue lo que ocurrió el día 13 de junio de 2007? R. La ciudadana YEUSENIA LOPEZ, venía en una moto con la mamá y su esposo, luego ella se le encimó a mi hermana, la agarró a golpe y le lanzó una botella y mi hermana perdió el conocimiento, luego yo me metí. P. Tu tienes conocimiento que fue la ciudadana YEUSENIA LOPEZ, que agredió a? R. Si. P. Tu observaste la riña desde el principio? R. Si. P. En el momento en el que ella se va tenía una herida o todavía no se había ocurrido la herida? R. En ese momento no. P. En esta riña, la única que resultó herida fue tu hermana? R. Si. P. La ciudadana YEUSENIA LOPEZ, no fue objeto o víctima de lesión? R. No, la que recibió la herida fue mi hermana….”

Esta declaración no se aprecia ni a favor ni en contra de la adolescente acusada, pues la testigo promovida por la defensa guarda una relación de parentesco directa en línea colateral, por cuanto es la hermana de la acusada.

6.- La declaración de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.291.

“Defensa: P. Su actuación fue auxiliar a su hija? R. Si. P. En compañía de quien se encontraba YEUNESIA LOPEZ? R. En compañía de su esposo Jesús y la mamá de Yeusenia. P. En que condiciones se encontraban esas personas. Estaban ebrias, sobrias? R. Para mi en estado de ebriedad. P. Usted vió agredir la ciudadana YEUSENIA LOPEZ a su hija (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ? R. Si…”


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado conforme a lo previsto en el articulo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello quedó demostrado con la declaración del experto OMAR MEDINA, pues permite afirmar categóricamente que las lesiones personales cometidas en contra de YEUSENIA DEL CARMEN LOPEZ JASPE, efectivamente ocurrieron. De igual forma, quedaron demostrado con la declaración de el funcionario CARLOS LUIS HERNANDEZ TOVAR, pues el mismo dejó constancia que se encontraba de servicio en el Hospital de Tinaco Eugenio González, y vio llegar primero a la victima YEUSENIA LOPEZ, con una herida en la espalda y luego a la adolescente acusada con una herida en el ojo izquierdo, lo que nos determina que las lesiones se deben al mismo hecho y no a un hecho aislado. Igualmente quedó demostrado con la declaración de la adolescente acusada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en su declaración admite que entre la ciudadana YEUSENIA LOPEZ y ella hubo golpes, al ser preguntada por la Fiscal del Ministerio Público responde: “si nos golpeamos, pero no vi donde le pegue, pero esa lesión de la cortada no se la hice”. Igualmente, manifiesta que la ciudadana YEUSENIA LOPEZ, llegó primero al hospital. Esta declaración al ser adminiculada con la declaración del experto y del funcionario policial, se evidencia un enfrentamiento entre ambas personas, demuestra la lesión causada y el hecho de que la ciudadana YEUSENIA LOPEZ, llega lesionada primero al hospital y luego llega lesionada la adolescente acusada al mismo centro hospitalario, por lo que determina que tales circunstancias no se debe a un hecho aislado. De igual forma, con la declaración del funcionario SALAZAR ARANGUREN RONNY SALAZAR, pues se demuestra que el lugar donde ocurrió el hecho existe. La conducta de la adolescente acusada VANESSA MARYARITH VALDERRAMA JASPE, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, acusado por el Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por la acusada es típico, ya que su conducta se adecua al tipo penal, se realizó y así quedó comprobado en el debate. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público se obtuvo la certeza inequívoca de la culpabilidad de la adolescente: VANESSA MARYARITH VALDERRAMA JASPE, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, demostrándose la participación de la acusada en la comisión del delito supra señalado, razón por la cual este juzgador actuando como tribunal unipersonal, considera que quedó comprobada la participación de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y acuerda que se debe SANCIONAR a la adolescente: VANESSA MARYARITH VALDERRAMA JASPE, con una LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y cumplir con sus estudios, ello en resguardo del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido asegurar su desarrollo integral, en apego a lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño. La sanción aquí impuesta se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el en el artículo 622 eiusdem.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A


Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sancionar a la adolescente VANESSA MARYARITH VALDERRAMA JASPE, actualmente de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.144.090, domiciliada en la Calle Dr. González, Cruce con Calle Páez, Casa Nº 5-63, Tinaco Estado Cojedes, asistida por la ciudadana Defensora Publica especializada ABG. INGRID PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ JASPE YEUSENIA DEL CARMEN, con una LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y cumplir con sus estudios, todo ello en resguardo del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido asegurar su desarrollo integral, en apego a lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, deberá presentarse un día hábil de cada mes por el tiempo que dure la libertad asistida, en el lugar que le especifique en su oportunidad correspondiente el Tribunal de Ejecución de Medidas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación periódica cada 15 días que se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2007. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diaricese, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. JOSE ALBERTO URQUIA





LA SECRETARIA

ABG. ANNELIESSE MORALES FREITES.