REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2.008.-
198° y 148º

En San Carlos, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, treinta y uno (31) de Enero de 2008, día fijado previamente por este Tribunal para la celebración de la Audiencia especial para debatir los fundamentos que tiene el fiscal del ministerio público para debatir los fundamentos de la reapertura en la presente causa seguida en contra de los adolescentes, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, signada bajo el N° 1C-755-05, por la presunta comisión por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad y contra las personas, en perjuicio de Ormelis Del Valle Vargas Peralta, se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, con la presencia de la jueza de Control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el Secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ; verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante ciudadana ESQUEDES MARIA PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.891 Y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañada de su representante legas ciudadana BERQUY COROMOTO LOPEZ DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.101.432. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone: Esta representa, incorpora como nuevos elementos la ampliación de la declaración de la ciudadana vargas peralta ornelis, y uno de los elementos su hermana estaba presente y hasta el momento no constaba declaración de la misma quien fue testigo presencial de los hechos, estos son suficientes elementos para solicitar la reapertura de la investigación aun no esta prescrito y tomando en consideración los derechos que amparas a la victima. Es todo. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a su declaración, a los imputados de autos adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expone: “considera que no hay elementos ya que la victima ormelis del valle vargas peralta señala en su declaración , que le incautaron o le fue arrebatado un solo teléfono celular, consignando la misma una planilla de solicitud de servicio en la cual se desprende que el teléfono al que se refiere es un modelo audio box, seriales F600361A, y hasta la actualidad solo consta en actas experticia de reconocimiento legal en la que se evidencia que el teléfono presuntamente objeto de dicha experticia son dos teléfonos celulares uno marca sansung, serial A3LSCHA565, y otro teléfono celular marca LG, serial 504ksaj0392072, es decir que el objeto material del delito presuntamente objeto de la imputación no se corresponde con la experticia o dictamen pericial Nº 40105 que corre inserta al folio 25 de la presente causa en el supuesto negado que fuera admitida la solicitud presentada por el ministerio publico la eventual acusación carecería de fundamento ya que el presunto objeto arrebatado a la ciudadana ormelis del valle vargas peralta no fue objeto de la experticia antes señalada, asimismo considera esta representación de la defensa que el solo dicho de la ciudadana orelis del carmen vargas peralta no es suficiente para reapertura la investigación en razón de que la misma es hermana de la victima y tiene interés manifiesto en las resultas del proceso y para que dicha prueba pueda ser valorada debe ser complementada con la declaración de otro testigo imparcial ajeno al proceso , es decir que no tenga interéss en el mismo. es todo.
Ahora bien, oída primeramente la exposición hecha por el Ministerio Público, por la Defensora Pública, y la manifestación de los adolescentes de no declarar, hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se origina en fecha 01/agosto/2005, por participación del inicio de la investigación Nº F05-C-0578-05, contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad y contra las personas, en perjuicio de Ormelis Del Valle Vargas Peralta. (Folio 9).
Seguidamente en fecha 01 de agosto de 2005, se celebro audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual este Tribunal acordó: Legitimar la detención en flagrancia, precalificar los hechos como el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente. Que el procedimiento continuara por la vía ordinaria. Se impuso a los adolescente la medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literal “c”, presentación periódica cada (20) días. La causa fue remitida al Ministerio Público, según oficio Nº 682, de fecha 08 de Agosto de 2005.
Fenecido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Abg. Maria Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Especializada, se acordó en reiteradas oportunidades solicitar la causa al Ministerio Publico a los fines de decidir la referida solicitud, pero no es sino en fecha 3 de julio de 2007, cuando se celebra ante este Tribunal de Control la audiencia para la fijación de plazo prudencial para dar término a la fase de investigación, a cuyo término se fija el plazo de ciento veinte días (120) días, contados a partir del 03/07/2007, para que el Fiscal Quinto del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. (Folios 155al 159).
En fecha 01 de Agosto de 2007, sin estar vencido el plazo antes aludido, se recibe el oficio Nº F05-C-1014-07, suscrito por la Fiscala Especializada (E) Abg. Lucia García, acompañada de la causa, en la cual solicita a este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, toda vez que hasta el momento son insuficientes los elementos existentes en el expediente para que el Ministerio Publico pueda ejercer la acción penal en contra de los adolescentes, solamente cuentan con el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento quién dejo constancia de la forma y circunstancias en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y con el testimonio de la víctima, así como tampoco se tenia el resultado del examen medico forense ordenado a la víctima. En este sentido fue fijada una audiencia especial oral y privada para decidir la solicitud del Ministerio Público la cual tuvo lugar el lunes 13 día de agosto de 2007. En la audiencia, celebrada el Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional en beneficio de los adolescentes imputados, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se oficio lo conducente.
El sobreseimiento Provisional, se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, como fue el caso in comento, lo cual tiene como efecto principal la suspensión del procedimiento por un tiempo máximo de un año, y durante ese lapso queda abierta la posibilidad al Ministerio Publico y a la Víctima de reaperturar la investigación y ejercer nuevamente la acción penal, antes de que transcurra un año, desde el decreto de Sobreseimiento Provisional emitido por el Juez de Control. Ahora bien, tal y como lo señala MOIRA MARTINEZ, en su libro Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente, “….el sobreseimiento Provisional en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene el efecto de mantener en pendencia la posibilidad de intentar la acción penal contra el adolescente nuevamente, quién si bien no queda sujeto a ninguna restricción, permanece, por el termino de un año, amenazado por la posibilidad de que se reactive la causa en su contra si el fiscal incorpora a la investigación elementos suficientes para acusar. En este sentido, la solicitud del Ministerio no hacia constar cuales eran los nuevos elementos que ameritan la reapertura de la investigación, por lo cual esta Juzgadora, previa notificación de las partes, ordeno la celebración de una audiencia oral y privada a los fines de imponer a las partes de la petición del Ministerio Público, y debatir los fundamentos de la solicitud y así resolver si es procedente o no la autorización Judicial.
Ahora bien, oída primeramente la exposición hecha por el Ministerio Público, por la Defensora Pública, este Tribunal, considera que es prudente y ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, toda vez que se observan en actas nuevos elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes de autos, pudieran tener responsabilidad en los hechos investigados y los cuales paso a determinar: con la ampliación de la denuncia de la ciudadana ORMELIS DEL VALLE VARGAS PERALTA, y la declaración de un nuevo testigo como lo es el de la ciudadana CARMEN VARGAS PERALTA.
Por esos nuevos elementos aportados a la investigación, cree esta juzgadora que los imputados siguen siendo tales hasta que exista una decisión que extinga la causa definitivamente, pues EXISTE EL INTERES LEGITIMO Y ACTUAL DE OBTENER UNA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO y no QUE LA SUSPENDA.
Evidenciándose que en el presente caso, han surgido las condiciones fácticas para la reapertura del procedimiento en contra de los ya citados adolescentes, es decir, la representante de la Vindicta Pública ha solicitado la reapertura del mismo, por lo tanto el adolescente aún tiene la cualidad de imputado…a tales efecto se declara inadmisible la solicitud contenida en el escrito de fecha 24-01-08, presentada por ante este Despacho.
Partiendo de allí se concluye que si una investigación en la que un adolescente fue imputado, fue sobreseída provisionalmente y por ende ordenado el archivo fiscal, pero con la reserva de poder ser reabierta si surgen nuevos elementos, ahora bien no puede conculcarse el derecho que como interesado tiene a oponerse a tal reapertura el imputado y si defensa y a solicitar el cierre definitivo del proceso, si ha operado la prescripción de la correspondiente acción penal. Es por todo lo antes expuesto, que si bien, por disposición legal, tal sobreseimiento provisional comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubiere sido decretadas y la condición de imputado, debe advertirse que no se trataría propiamente de una “cesación” de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación pueda abarcar a otra u otras personas. En todo caso, decretado el sobreseimiento provisional, el mantenimiento en el tiempo de ese pronunciamiento, estaría supeditado al termino de un año establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 562, por lo que verificado este, y siempre que el Ministerio Público no haya solicitado la reapertura de la Investigación, procede de pleno derecho el sobreseimiento Definitivo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en este nuevo proceso penal la víctima tiene derechos, los que debe garantizar el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales dentro del ámbito de su competencia, tal y como lo establece los siguientes artículos: El último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente la obligación del Estado de proteger a la víctima cuando expresa:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Así mismo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 23.- Protección de la víctima. Las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse al efecto, y cualquier otro instrumento legal.
Así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran esta serie garantías a favor de la victima también establece garantías a favor de los imputados como son :
Artículo 49 . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: PRESUNCION DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Como puede observarse de las disposiciones anteriormente transcriptas la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal establecen garantías para el imputado y para la víctima, puesto que si ello no fuera así se estaría violando el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga al Ministerio Público y a la víctima esta facultad de solicitar que se reaperture la investigación previa autorización del Juez de Control, En el presente caso el Ministerio Público ha presentado nuevos elementos, que constituyen nuevas pruebas que no constaban en la causa y que le sirvan de fundamento para el acto conclusivo (acusación) , por lo que a juicio de este Tribunal, se debe autorizar la reapertura de la investigación.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Y ACUERDA AUTORIZAR JUDICIALMENTE la reapertura de la investigación de de reabrir la investigación a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO, en perjuicio OSMELIS DEL VALLE VARGAS PERALTA. Quedan Notificada las partes de la presente decisión y se ordena notificar a la vìctima. terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO





LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA




LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ



ADOLESCENTES IMPUTADOS



IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

MARIA PASTORA ESQUEDES




IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

BERQUY COROMOTO LOPEZ





EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


CAUSA N° 1C-755-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0095-05