REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 30 DE ENERO DE 2.008.-
197° y 148º

JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: PEDRO RAFAEL MOLINA PALMA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
CAUSA N° 1C-1434-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0075-07.

En el día de hoy MIERCOLES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo la 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el ciudadano Secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente 1.) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; 2) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, investigado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se anunció el acto. Seguidamente, el ciudadano Secretario del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, y del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 18 de Enero de 2008, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que observa esta representación fiscal que de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el hecho donde se involucra al adolescente antes descrito, a pesar que esta relacionado con el delito toda vez que se recupera la moto, así como lo relatado por la víctima y por los adolescentes en la audiencia de presentación de imputados, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción para presentar una acusación en su contra. Adicionalmente que han transcurrido 9 meses días del inicio de la presente investigación, por lo que, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para evitar que el Ministerio Público mantenga abierta una investigación en la que resulta difícil incorporar de manera inmediata nuevos elementos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 540,541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 540,541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expone: “En este acto manifiesto que estoy de acuerdo con el sobreseimiento provisional solicitado por el representado del ministerio publico a favor de mi representado no obstante, solicito al tribunal que transcurrido el lapso de un año establecido en la ley posteriormente sea decretado el respectivo sobreseimiento definitivo. Igualmente solicito el cese de la medida de presentación periódica. Es todo. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos: Corre al folio 6 y su vuelto, Denuncia Común de fecha 16-04-2007, suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL MOLINA PALMAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.561, rendida ante Instituto Autónoma de Policía del Estado Cojedes donde las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, corre al folio 7 y su vuelto de las presentes actuaciones, Acta Procesal, de fecha 16-04-2007, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPEC) JUAN MIRELES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes donde deja constancia en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado.
Ahora bien, corre al folio 8 y su vuelta de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 16-04-2007, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPEC) MAURO ZAMBRANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes donde deja constancia en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado.
Al folio 2 corre inserta, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 18-04-2007, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicar las diligencias pertinentes al caso.
Del folio 14 al folio 25, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 18-04-2007, donde este Tribunal acordó una medida de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, consistente en la presentación periódica cada 15 días, asimismo se observa que existen intereses contrapuestos en las declaraciones de los imputados.
Del folio 106 al folio 109 corre inserta, Acta de Audiencia Especial de fecha 18-09-2007, en donde se acordó extender la medida acordada en la audiencia de presentación, para los imputados de autos.
Al folio 44 de las presentes actuaciones, corre inserta Acta Procesal Penal de fecha 17-04-2007, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DOUGLAS JOSE QUINTANA, donde deja constancia de la reseña de los adolescentes imputados y del vehículo moto objeto del delito.
Al folio 46 corre inserta Acta de Inspección Tecnica Criminalística N° 841 de fecha 17-04-2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DOUGLAS JOSE QUINTA y AGENTE JOSE BRICEÑO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características del vehículo moto objeto del delito.
Al folio 52 corre inserta Acta de Inspección Tecnica Criminalística N° 840 de fecha 17-04-2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RONNY SALAZAR y AGENTE JOSE BRICEÑO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
Al folio 53 de las presentes actuaciones, corre inserta Acta Procesal Penal de fecha 17-04-2007, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DOUGLAS JOSE QUINTANA, donde deja constancia de la reseña del ciudadano FRAN RANDIE ALVAREZ ORTA, adulto involucrado en la comisión de los hechos.
Igualmente, en fecha 18 de Enero de 2008 la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, presenta solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes referido se observa: En primer lugar: que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos “Contra la Propiedad”, concretamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración las actuaciones policiales y la declaración de la víctima de autos, referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la forma en que el objeto pasivo del delito le fue despojado por los adolescentes imputados en compañía de una persona adulta. En segundo lugar: Que luego de haberse realizado todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como la Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se encontro el objeto pasivo del delito, así como del acta de inspección tecnica Criminalística, agotar la posibilidad de encontrar algún testigo que pudiera asentir los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de igual forma lo dicho por la víctima, a la par de agotar la posibilidad de declarar a algún testigo que pueda corroborar lo manifestado por los adolescentes imputados en relación a los hechos, todo lo antes señalado es insuficiente hasta la presente fecha, como para ejercer la acción penal en contra de los adolescentes por el delito de Robo de Vehículo Automotor, habida cuenta que solamente se tiene el dicho de los funcionarios aprehensores, los cuales evidencia que ellos practicaron la detención de los imputados pero dicha actuación no arroja ningún otro elemento de convicción que permita efectivamente señalar a los adolescentes como los autores materiales del hecho, aunque si permite relacionarlos con el delito toda vez que se recupera la moto objeto del mismo, lo relatado por la víctima en la audiencia de presentación de imputados, así como lo manifestado por los adolescentes en la mencionada audiencia, en la que se evidenció la contraposición de intereses entre ambos, sin haber incorporado hasta la fecha ningún otro aporte a la investigación que se les sigue en su contra; de igual manera, no se evidencia la experticia de regulación real y de reconocimiento de seriales al vehículo involucrado, sin que exista otro elemento de convicción que permita al Fiscal del Ministerio Público, actuar en contra de los imputados, por lo que una vez agotadas todas las diligencias posibles a fin de esclarecer los hechos y siendo que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejerció de la acción penal, aunado que han transcurrido nueve meses del inicio de la presente investigación, por lo que, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para evitar que el Ministerio Público mantenga abierta una investigación en la que resulta difícil incorporar de manera inmediata nuevos elementos.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a favor de los IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa a favor del adolescente 1.), y 2 IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, impuesta por este tribunal en fecha 24-09-07. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Notificación al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.




FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA






DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ






IMPUTADO


1.) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

2) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE





SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.





CAUSA: 1C-1434-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0075-07
NEVA/vddn