REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE ENERO DE 2.008.-
197° y 149º

JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
CAUSA N° 1C-1546-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0177-07.

En el día de hoy, MARTES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y el Secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal ciudadana ENOEME BARON DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.332.392. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: Ratifico el escrito inserto del folio 60 al 65 de la causa, de fecha 19 de Diciembre de 2.007, en el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se pasa a imponer al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, se le concede el derecho palabra y expone: Estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo que se dicte a mi favor. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Atendiendo a la solicitud fiscal, esta representación de la defensa estima prudente que este Tribunal acuerde dicha solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente, en los términos expuestos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y a todo evento solicito el cese de las medidas cautelares impuestas a mi defendido así como la desincorporaciòn del sistema de información policial y de cualquier registro policial que exista en contra de mi defendido, y se remita al archivo central las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y la adhesión realizada por la defensa, para decidir observa: Que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 26 de Octubre de 2007, según se desprende de Acta Procesal, de fecha 26-10-2007, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Dirección de Investigación e Inteligencia, suscrita por el funcionario adscrito a esa dependencia Inspector Eduardo Pildain, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 26-10-07… recibiendo instrucciones del comandante del destacamento… para efectuar un allanamiento en la Urb. San Ramón, calle Los Gabanes, Casa Nº E-1, tipo vivienda… comisión compuesta por varios funcionarios… una vez estando en el sitio observamos a tres ciudadanos que se encontraban a escasos metros de la dirección… al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes direcciones, dos se introdujeron en la casa de el frente y el otro a la casa a la cual se iba a realizar el procedimiento… notando… que este sujeto arrojo un objeto de color negro para un lado de la residencia, visto esto se le da la voz de alto… ya que el sitio investigado se manejaba la hipótesis de Ocultamiento de Armas de Fuego… Una vez ubicados… testigos… para verificar lo que el propietario de la vivienda había lanzado para un lado de la misma… dando como resultado el hallazgo de una (1) media de tela color negro que contenía en su interior nueve (9) envoltorios de regular tamaño… contentivos en su interior de presunta droga (piedra)… en compañía de dos testigos a dar un recorrido por los alrededores de la vivienda… procedimos a introducirnos en el lugar donde uno de los caninos ubicó instantáneamente una (1) bolsa… que en su interior contaba con la cantidad de dieciocho (18) envoltorios… contentiva en su interior de presunta droga (marihuana)…”. Al folio 7 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 26-10-07, suscrita por el funcionario Agente (IAPBEC) VIVAS ALEXIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien ratifica lo expuesto en el Acta Procesal de fecha 26-10-07 que riela a los folios 5 y 6 de la presente causa. Al folio 8 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 26-10-07, realizada al funcionario RAIMUNDO DELGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde expone su versión de los hechos. Al folio 9 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 26-10-07, realizada al funcionario JUAN CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde expone su versión de los hechos. Al folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 26-10-07, realizada al ciudadano AGUILAR LOPEZ WALTER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.383, testigo presencial de los hechos. Al folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 26-10-07, realizada al ciudadano TARIFE NARDY YOJERSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.269, testigo presencial de los hechos. Al folio 12 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 26-10-07, realizada al ciudadano ZAMUDIO TREJO ABRAHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.273, testigo presencial de los hechos. En fecha 27-10-07, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, riela al folio 17. En fecha 27-10-07, fue presentado ante el tribunal de Control de esta sección el adolescente imputado de autos, donde se decretó la libertad plena del adolescente, riela del folio 32 al folio 31. Con la experticia de Reconocimiento Legal Nº 2469 de fecha 27-10-07, suscrita por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que riela al folio 53 y su vuelto de la presente causa. Con el resultado de la Experticia Químico Botánica Nº 858 de fecha 01-11-07, realizada por la Detective ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Valencia Estado Carabobo, riela a los folios 56 y 57. Igualmente, en fecha 19 de diciembre de 2007, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, presenta su acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual esta Juzgadora observa lo siguiente: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que de las actas procesales se desprende que fueron hallados 29 envoltorios de sustancias estupefacientes de las denominadas Cannabis Sativa y Cocaína tipo Crack.. Y en segundo lugar, que de dichas actuaciones podemos observar que, si bien es cierto que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente fue producto de la ejecución de una orden de allanamiento proveniente del Juzgado de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no es menos cierto que no se desprenden suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado, es decir, no se constata la vinculación directa del hecho con el adolescente y las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento los ciudadanos AGUILAR LOPEZ WALTER JOSE, TARIFE NARDY YOJERSO y ZAMUDIO TREJO ABRAHAN ANTONIO, quienes no hacen mención de que el adolescente aprehendido haya tenido alguna relación con el hecho; asimismo se desprende del acta de aprehensión entre otras cosas lo siguiente: “…observamos a tres ciudadanos que se encontraban a escasos metros de la dirección… al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes direcciones, dos se introdujeron en la casa de al frente y el otro a la casa a la cual se iba a realizar el procedimiento… para verificar lo que el propietario de la vivienda había lanzado para un lado de la misma… dando como resultado el hallazgo de una (1) media de tela de color negro que contenía en su interior nueve (9) envoltorios de regular tamaño…”; no especifican en el acta que la droga le fuera incautada al adolescente ni que este estuviera en posesión de ella, amén de lo dicho por los testigos quienes no hacen alusión que fuera el adolescente quien arrojó la sustancia al sitio cercano a la vivienda, además de no dejar claro quien es el propietario de la misma, es por lo que esta juzgadora hace énfasis en que tales hechos carecen de sustento contundente y se denota incongruencia en lo manifestado por los testigos y los funcionarios actuantes, habida cuenta que el adolescente in comento, no reside en ese lugar, lo que desvirtúa la presunción de que éste sea coautor o coparticipe en el hecho punible en mención. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la presunta comisión de uno de los delitos “Contra las Buenas Costumbres”, concretamente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. SEGUNDO: queda notificado el imputado presente en este acto con la firma de la presente acta. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:50 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA


LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE



REPRESENTANTE DEL IMPUTADO
ENOEME BARON DE TORRES



EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ






CAUSA N° 1C-1546-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0177-07















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE ENERO DE 2.008.-
197° y 149º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
CAUSA N° 1C-1546-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0177-07.



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ocurrieron en fecha 26 de Octubre de 2007, según se desprende de Acta Procesal, de fecha 26-10-2007, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Dirección de Investigación e Inteligencia, suscrita por el funcionario adscrito a esa dependencia Inspector Eduardo Pildain, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 26-10-07… recibiendo instrucciones del comandante del destacamento… para efectuar un allanamiento en la Urb. San Ramón, calle Los Gabanes, Casa Nº E-1, tipo vivienda… comisión compuesta por varios funcionarios… una vez estando en el sitio observamos a tres ciudadanos que se encontraban a escasos metros de la dirección… al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes direcciones, dos se introdujeron en la casa de el frente y el otro a la casa a la cual se iba a realizar el procedimiento… notando… que este sujeto arrojo un objeto de color negro para un lado de la residencia, visto esto se le da la voz de alto… ya que el sitio investigado se manejaba la hipótesis de Ocultamiento de Armas de Fuego… Una vez ubicados… testigos… para verificar lo que el propietario de la vivienda había lanzado para un lado de la misma… dando como resultado el hallazgo de una (1) media de tela color negro que contenía en su interior nueve (9) envoltorios de regular tamaño… contentivos en su interior de presunta droga (piedra)… en compañía de dos testigos a dar un recorrido por los alrededores de la vivienda… procedimos a introducirnos en el lugar donde uno de los caninos ubicó instantáneamente una (1) bolsa… que en su interior contaba con la cantidad de dieciocho (18) envoltorios… contentiva en su interior de presunta droga (marihuana)…”.
En fecha 27-10-2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de realizar las averiguaciones.
En fecha 19-12-2007, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, la presente causa procedente de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante Oficio Nº F05-C-1542-07, de fecha 19-12-2007.
En fecha 19-12-2007, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, mediante oficio de Nº F05-C-1543-07.
En fecha 07-01-2008, se le da la entrada correspondiente a las presentes actuaciones, y el día 08-01-08 se acordó fijar una Audiencia Especial Oral y Privada, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Fiscal V del Ministerio Público, la cual se fijo para el día de hoy.
El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebró la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO:
Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, observa lo siguiente: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que de las actas procesales se desprende que fueron hallados 29 envoltorios de sustancias estupefacientes de las denominadas Cannabis Sativa y Cocaína tipo Crack.. Y en segundo lugar, que de dichas actuaciones podemos observar que, si bien es cierto que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente fue producto de la ejecución de una orden de allanamiento proveniente del Juzgado de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no es menos cierto que no se desprenden suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado, es decir, no se constata la vinculación directa del hecho con el adolescente y las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento los ciudadanos AGUILAR LOPEZ WALTER JOSE, TARIFE NARDY YOJERSO y ZAMUDIO TREJO ABRAHAN ANTONIO, quienes no hacen mención de que el adolescente aprehendido haya tenido alguna relación con el hecho; asimismo se desprende del acta de aprehensión entre otras cosas lo siguiente: “…observamos a tres ciudadanos que se encontraban a escasos metros de la dirección… al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes direcciones, dos se introdujeron en la casa de al frente y el otro a la casa a la cual se iba a realizar el procedimiento… para verificar lo que el propietario de la vivienda había lanzado para un lado de la misma… dando como resultado el hallazgo de una (1) media de tela de color negro que contenía en su interior nueve (9) envoltorios de regular tamaño…”; no especifican en el acta que la droga le fuera incautada al adolescente ni que este estuviera en posesión de ella, amén de lo dicho por los testigos quienes no hacen alusión que fuera el adolescente quien arrojó la sustancia al sitio cercano a la vivienda, además de no dejar claro quien es el propietario de la misma, es por lo que esta juzgadora hace énfasis en que tales hechos carecen de sustento contundente y se denota incongruencia en lo manifestado por los testigos y los funcionarios actuantes, habida cuenta que el adolescente in comento, no reside en ese lugar, lo que desvirtúa la presunción de que éste sea coautor o coparticipe en el hecho punible en mención. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la presunta comisión de uno de los delitos “Contra las Buenas Costumbres”, concretamente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. SEGUNDO: TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Quedaron Notificadas las partes presentes. Regístrese, Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los veintidós días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho. Año 197º y 149º de la Independencia y Federación.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO




SECRETARIO

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


CAUSA N° 1C-1546-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0177-07