REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 15 DE ENERO DE 2.008.-
197° y 148º

JUEZ: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: JOSE BENJAMIN ABREU
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C-1328-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0181-06.

En el día de hoy MARTES, QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo la 10:00 am., se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el ciudadano Secretario ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y de DESESTIMACION de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de l Código Penal; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente investigado por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, solicitando la desestimación de este delito, la representación fiscal, alegando que para su enjuiciamiento la acción es dependiente de la parte agraviada.
Se anunció el acto. Seguidamente, el ciudadano Secretario del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Pública Segunda Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JOSE BENJAMIN ABREU. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente, imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que observa esta representación fiscal que de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el hecho donde se involucra al adolescente antes descrito, a pesar de haberse realizado todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado, y a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para evitar que el Ministerio Público mantenga abierta una investigación en la que resulta difícil incorporar de manera inmediata nuevos elementos; asimismo en relación al delito de daños a la propiedad, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 540,541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: “En este acto manifiesto que estoy de acuerdo con el sobreseimiento provisional y con la desestimación solicitados por el representado del ministerio publico a favor de mi representado no obstante, solicito al tribunal que transcurrido el lapso de un año establecido en la ley posteriormente sea decretado el respectivo sobreseimiento definitivo. Igualmente solicito el cese de la medida de presentación periódica. Es todo. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales tenemos: Corre al folio 7 y su vuelto, Acta Procesal, de fecha 31-07-2007, suscrita por el funcionario C/2do. (IAPEC) JOSE HENRIQUEZ, adscrito al Destacamento Policial N° 1 del Estado Cojedes donde deja constancia en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado.
Ahora bien, corre a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, Informe Policial, de fecha 25-12-2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 4644 DANIEL HERRERA, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 45 Cojedes donde deja constancia en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que estuvo involucrado el adolescente imputado.
Ahora bien, corre a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, Informe de Accidente de Transito y Croquis del Accidente de fecha 25-12-2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 4644 DANIEL HERRERA, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 45.
Al folio 42 de las presentes actuaciones, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-148-002, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, Medico Forense al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, de fecha 03-01-2007, en la persona de JOSE BENJAMIN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.229.
Del folio 45 al 47 de las presentes actuaciones, corre Experticia Tecnica de Seriales de fecha 03-01-07, practicado por el funcionario S/2do. (TT) 3224 JOSE MENA al vehículo placas CL892T, marca Daewoo, modelo Cielo, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, año 2000, uso Taxi, serial de carrocería KLATF19Y1YB257868, serial del motor G15MF791511B.
Del folio45 al 47 de las presentes actuaciones, corre Experticia Tecnica de Seriales de fecha 03-01-07, practicado por el funcionario S/2do. (TT) 3224 JOSE MENA al vehículo placas S/P, marca Ava, modelo Jaguar 150, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, año 2006, uso Particular, serial de carrocería 8XDZU77E758A32867, serial del motor 5A32867.
Del folio 55 al 57 de las presentes actuaciones, corre Experticia Tecnica de Seriales de fecha 03-01-07, practicado por el funcionario S/2do. (TT) 3224 JOSE MENA al vehículo placas NAR-84S, marca Ford, modelo Explorer Auto, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Rojo, año 2005, uso Particular, serial de carrocería 8XDZU77E758A32867, serial del motor 5A32867.
Igualmente, en fecha 10 de diciembre de 2007 la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, presenta solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes referido y una vez realizado el análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el acerbo probatorio de la presente causa, se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de LESIONES PERSONALES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 415 y 473 ambos del Código Penal, tomando en consideración el Reconocimiento Médico Forense de la víctima de autos y las actuaciones del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien, esta Juzgadora, para decidir, considera conveniente hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar: que si bien es cierto que los DAÑOS A LA PROPIEDAD, están contemplados en nuestra legislación sustantiva vigente como delito, específicamente en el artículo 473, no es menos cierto que este delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada; y por ende le es vedado a la vindicta pública actuar en estos casos, por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar la desestimación del tipo penal inmerso en la presente causa de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte; artículo que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: Que luego de haberse realizado el croquis de levantamiento realizado en el lugar de los hechos, en donde se encontraron los vehículos implicados, así como el seguimiento de la persona que resultó lesionada para el reconocimiento médico legal, las experticias de reconocimiento de seriales de los vehículos y sus respectivos reconocimientos de daños, realizados por parte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Estado, todo lo antes señalado es insuficiente hasta la presente fecha, como para ejercer la acción penal en contra del adolescente imputado por el delito de lesiones personales graves, habida cuenta que solamente se tiene el dicho de los funcionarios aprehensores, sin que exista otro elemento de convicción que permita al representante del Ministerio Público actuar en contra del subjudice y a fin de aclarar los hechos y siendo que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, aunado a que han transcurrido un (1) año y veintidós (22) días del inicio de la presente investigación, por lo que, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para evitar mantener abierta una investigación en la cual resulta difícil la incorporación inmediata de un nuevo elemento, es por lo que lo mas ajustado y procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se puede observar que de las diligencias ordenadas por la vindicta pública en fecha 25-12-06, aun falta por declarar a los testigos presenciales y referenciales de los hechos.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a favor del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y decretar la DESESTIMACION de la acción penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la DESESTIMACION de la acción penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Notifíquese a la víctima. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA






DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ






IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE








SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.





CAUSA N° 1C-1328-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0181-06.
NEVA/vddn