REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Enero de 2008


CAUSA N° 2M-1034-03
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
ESCABINO Nº 01: AURA QUIROZ
ESCABINO Nº 02: MARIA LOPEZ
SECRETARIO: ABOG. NESTOR GUTIERREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE LORENZO HERRERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad titular de la cedula de identidad N: 10.988.373 residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes, y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 15.627.449, residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR. ABOG. FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del estado Cojedes
DEFENSORES: ABOG HECTOR PEREZ Y MARCIAL VIVAS, Defensores Privados, quien asiste al acusado HERRERA DIAZ JOSE LORENZO
ABOG. ANA ROMERO. Defensora Pública Penal quien asiste al acusado Miguel González.
VICTIMA: RIVERO SALAZAR LUIS ARQUIMIDES

Visto, en Juicio Oral y Publico, la causa distinguida con el numero 2M-1034-03; el Tribunal Segundo de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Actuando como Tribunal Mixto; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Dos de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de Junio de 2002, en contra de los ciudadano JOSE LORENZO HERRERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad titular de la cedula de identidad N: 10.988.373 residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes, y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 15.627.449, residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes.; Por la comisión del Delito de ROBO, previstos y sancionados en el con el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en su articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RIVERO SALAZAR LUIS ARQUIMIDES.

Por los hechos ocurridos: (Sic) “…En fecha 25 de Abril de 2.002, se recibe procedimiento emanado del Comando de la Guardia Nacional de San Carlos , suscrito por los funcionarios Cabo 2do (GN) JOSE BETANCOURT MATUTE, Distinguido (GN) JOSE MATEO GONZALEZ y (GN) HCTOR VEGA FLORES adscritos a la Guardia Nacional de San Carlos Estado COJEDES, quienes fueron designados en comisión para trasladarse a la Urbanización Las Tejitas vereda 8 de èsta ciudad lugar donde eran esperados por el funcionario de la Guardia Nacional Mateo González quien informo sobre un hecho delictivo cometido en el lugar por unos sujetos quienes fueron capturados e identificados como JOSE LORENZO HERRERA DIAZ V-10.988.373 Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON V-15.627.449, quienes fueron reconocidos por las victimas como los autores del hecho a quienes les fue decomisado una bicicleta marca BMX, ring 20, color morado, una bomba o repuesto para vehículo, un retrovisor para carro, objetos estos reconocidos por las victimas como de su propiedad, asi mismo se retuvo un vehículo marca FORD MODELO SIERRA PLACAS XFI-772 propiedad de una de las victimas a los fines de practicarle experticias de rigor, una vez trasladados los objetos incautados conjuntamente con los imputados hasta la sede del Comando del Destacamento Nro. 23 de la Guardia Nacional de ésta ciudad y una vez en la referidas sede fueron sometidos a una requisa de rigor incautándoles la cantidad de trece mil bolívares en efectivo los cuales se encontraba en una cartera semi-cuero y al otro sujeto se le decomiso un trozo de vidrio utilizado presuntamente por cometer un hecho punible…”

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en su articulo 460 del Còdigo Penal Venezolano.

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de diciembre de 2002, celebrándose la misma, en la cual el tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra de los ciudadano JOSE LORENZO DIAZ HERRERA DIAZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la calificación jurídica, Además, el ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico (cursante a los folios 136 al 140) de la Pieza Nº 01, de la acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesario, con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Prueba.

En fecha 19 de Junio de 2003, por recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con Oficio Nº 1822, de fecha 30 de Mayo de 2003, anexo a la causa Nº 2C-6681-03, constante de una pieza en 57 folios útiles. Se acordó darle entrada bajo el Nº 2M-914-03 Se notificaron a las partes.

En fecha 09 de Junio de 2007; se acuerda convocar a las partes a un Sorteo Ordinario de Escabinos, y se fija para el día miércoles 19 de junio de 2003, a las 9:00 a.m.;

En fecha 27-11-2007, se fija para la realización de Juicio Oral para el día 07-12-2007

Finalmente en fecha 13 de Diciembre de 2007, se da inicio al desarrollo del Juicio Oral y Público
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

Con Declaración del ciudadano GUSTAVO GUADA (CICIPC), quien dijo que, , “(SIC) …”Ratifica y reconoce el contenido y firma del acta procesal que riela al folio 9 de la pieza II de la causa. Señala que describió el lugar del hecho en el sector Siruma, y era un sitio del suceso abierto, que se practico el 08-03-03 …” .

Con Declaración del ciudadano DARIN FERNANDEZ (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “(SIC)…Eso fue en Marzo del año 2003, nos llamaron, nos trasladamos al sito en las Tejitas, y cuando legamos al sitio estaba el muchacho con el policía, atrapamos a los muchachos y los llevamos al comando…”

Con Declaración del ciudadano ALI ROMERO (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “…“(SIC)…Lo que recuerdo es que veníamos pasando por el teide, y en el modulo del frente nos hizo una llamada porque a un ciudadano lo habían atracado, los detuvimos…”

Con Declaración del ciudadano JOSE COLMENARES (FUNCIONARIO DEL CICPC), quien dijo que, “(SIC)…Reconoce el contenido y firma del acta que riela a los folios 27 y 28 de la causa, en la pieza II. Que en el folio 27 consta es la inspección ocular de fecha 25-05-02 a las 4 PM, en el estacionamiento Leòn de esta ciudad de San Carlos Cojedes, realizada aun vehículo Sierra y señal las características del mismo…”

Con Declaración del ciudadano BETANCOURT MATUTE JOSE LUIS (FUNCIONARIO DE LA GN), quien dijo que, “(SIC) el 25-05-02, yo estaba prestando servicios en el destacamento N 23, fui nombrado para prestarle apoyo en el sector las Tejitas, vereda 8, cuando llegue ya mi compañero habia detenido a dos ciudadanos porque le habia sustraido un reproductor de un carro a unos ciudadanos y otros la cartera ……”.

Con Declaración del ciudadano MATEO GONZALEZ JOSE (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL), quien dijo que, “(SIC) EL 25-05-02, me encontraba yo de patrullaje en la urbanización las tejitas, y cuando iba por la cancha me fue manifestado por un señor que lo habían robado. Hago patrullaje en la vereda 8 y me encontré a 2 personas que me manifestaron que le habían robado el reproductor del carro, y ellos me manifestaron que eran 2 personas que venían allì y yo los detuve, viene ellos me manifiestan que esas eran las mismas personas que les quito la bicicleta y la cartera…”
Con Declaración del ciudadano PEREZ RIVAS URSULA RAMON (TESTIGO), quien dijo que, “(SIC) En el transcurso del 25 de mayo de 2002, yo me desplazaba en una bicicleta color morada, entonces venia en la via que va hacia las Tejitas donde esta la Good Year, dos ciudadanos me interceptaron y con pico de botella me quitaron la bicicleta y la cartera luego se fueron corriendo luego yo tuve el valor de perseguirlo y vi a un funcionario de la Guardia Nacional al cual le informe lo sucedido entonces lo persiguieron en una moto de la guardia y los detuvieron …” negritas y cursivas del tribunal

Este Tribunal recepciono las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo marca Ford, modelo Sierra Placas XFI-772, por los funcionarios Jose Colmenares y Omar Palencia, inserta al folio 27 de la pieza Nº 01.

Acta de Inspección Ocular practicada en la Urbanización Las Tejitas, vereda 08, San Carlos, por los funcionarios Jose colmenares y Omar Palencia. (folio 28 de la Pieza Nº 01) de las presentes actuaciones.

Record Polical a los ciudadanos José Lorenzo Herrera Diaz, (folio 31 y 32 de la Primera Pieza Nº 01)

Experticia practicada a un retrovisor del vehículos automotor, una pieza mecánica hidráulica, un trozo de vidrió de color ambas, una cartera de color negro, dos cedula laminadas y la cantidad de trece mil bolivares. Inserta a los folios 33 y34 de la Pieza Nº 01.

Concediéndole todo el valor probatorio y la cual se incorporan para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal toma como único Norte lo establecido en su artículo 22 que reza:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Con Declaración del ciudadano GUSTAVO GUADA (CICIPC), quien dijo que, , “(SIC) …”Ratifica y reconoce el contenido y firma del acta procesal que riela al folio 9 de la pieza II de la causa. Señala que describió el lugar del hecho en el sector Ziruma, y era un sitio del suceso abierto, que se practico el 08-03-03 …” (negritas y cursivas del Tribunal.)

Esta Juzgadora, le concede todo el valor probatorio, a esta declaración, en virtud que la misma deja probada que el lugar existe, pero no se encontró objeto de interés criminalìstico ni evidencia alguna porque era un sitio (suceso abierto)

Con Declaración del ciudadano DARIN FERNANDEZ (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “(SIC)…Eso fue en Marzo del año 2003, nos llamaron, nos trasladamos al sito en las Tejitas, y cuando legamos al sitio estaba el muchacho con el policía, atrapamos a los muchachos y los llevamos al comando…” negritas y cursivas del Tribunal

Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario actuante, en virtud que es concurrente con la declaración del experto Darin Fernández en cuanto al sitio de hecho, igual como que detienen a dos ciudadanos, en virtud de un procedimiento por Robo, quienes opusieron resistencia; así mismo adminiculada con la declaración del funcionario ALI ROMERO (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “…“(SIC)…Lo que recuerdo es que veníamos pasando por el Teide, y en el modulo del frente nos hicieron una llamada porque a un ciudadano lo habían atracado, los detuvimos…” negritas y cursivas de la Sala

Existe perfecta y real circunstancia con la declaración de Jose Colmenares en relación a la siguiente particular:

• Que se realizo una inspección ocular el 25-05-02 a las 4 PM, en el estacionamiento Leòn, señalando las características del mismo
• Que era un vehículo sierra de color gris
Que dentro del vehículo habían fragmentos de vidrio en la parte delantera

Concatenado las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional: BETANCOURT MATUTE JOSE LUIS, quien dijo que, “(SIC) el 25-05-02, yo estaba prestando servicios en el destacamento N 23, fui nombrado para prestarle apoyo en el sector las Tejitas, vereda 8, cuando llegue ya mi compañero había detenido a dos ciudadanos porque le había sustraído un reproductor de un carro a unos ciudadanos y otros la cartera …… al momento no se le encontró ningún objeto de interés criminalìstico … en el Comando en una inspección rigurosa se le encontró un pico de botella…”.negritas y cursivas del Tribunal y MATEO GONZALEZ JOSE , quien dijo que, “(SIC) EL 25-05-02, me encontraba yo de patrullaje en la urbanización las tejitas, y cuando iba por la cancha me fue manifestado por un señor que lo habían robado. Hago patrullaje en la vereda 8 y me encontré a 2 personas que me manifestaron que le habían robado el reproductor del carro, y ellos me manifestaron que eran 2 personas que venían allí y yo los detuve, viene ellos me manifiestan que esas eran las mismas personas que les quito la bicicleta y la cartera…” negritas y cursivas del Tribunal.

Con Declaración del ciudadano PEREZ RIVAS URSULA RAMON (TESTIGO), quien dijo que, “(SIC) En el transcurso del 25 de mayo de 2002, yo me desplazaba en una bicicleta color morada, entonces venia en la via que va hacia las Tejitas donde esta la Good Year, dos ciudadanos me interceptaron y con pico de botella me quitaron la bicicleta y la cartera luego se fueron corriendo luego yo tuve el valor de perseguirlo y vi a un funcionario de la Guardia Nacional al cual le informe lo sucedido entonces lo persiguieron en una moto de la guardia y los detuvieron …” negritas y cursivas del tribunal

No queda duda alguna, que el hecho ocurrió el día 25 de mayo de 2002; que los funcionarios actuantes se encontraban prestando servicios en el destacamento Nº 23; y, que fueron llamados a prestar apoyo en el sector las tejitas , vereda 8, por un posible hecho delictivo; y, se encontraron a dos personas que le manifestaron que le habían robado un reproductor de carro, de su carro; y revelaron que eran dos personas que venían en el camino; siendo estas declaraciones, concurrentes con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes indicaron que los llamaron por un haberse cometido un hecho delictivo; es asi, como le conceder todo el valor probatorio que emergen de sus fuentes y no introvertidas estos hechos por la defensa, y no existiendo duda razonable alguna que el hecho ocurrió el dìa 25 de mayo de 2002, sobre una sustracción de un reproductor de un vehículo automotor.


Documentales

Este Tribunal recepciono las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo marca Ford, modelo Sierra Placas XFI-772, por los funcionarios Jose Colmenares y Omar Palencia, inserta al folio 27 de la pieza Nº 01.

Acta de Inspección Ocular practicada en la Urbanización Las Tejitas, vereda 08, San Carlos, por los funcionarios Jose colmenares y Omar Palencia. (folio 28 de la Pieza Nº 01) de las presentes actuaciones.

Record Polical a los ciudadanos José Lorenzo Herrera Diaz, (folio 31 y 32 de la Primera Pieza Nº 01)

Experticia practicada a un retrovisor del vehículos automotor, una pieza mecánica hidráulica, un trozo de vidrió de color ambas, una cartera de color negro, dos cedula laminadas y la cantidad de trece mil bolivares. Inserta a los folios 33 y34 de la Pieza Nº 01.
V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, una vez debatidas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la Defensa Penal Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE POR MAYORIA a los ciudadanos: JOSE LORENZO HERRERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad titular de la cedula de identidad N: 10.988.373 residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes, y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 15.627.449, residenciado en la Urbanización las Tejitas, de San Carlos Estado Cojedes, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, salvando su voto por considerar que quedo plenamente demostrado la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO, Atribuido a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; y por le delito de ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR atribuido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. La Juez Presidente SALVA SU VOTO, por considerar que quedo plenamente demostrado la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el contradictorio.

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 365 ejusdem se les restituye a los ciudadanos JOSE LORENZO HERRERA DIAZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ LEON supra identificados, su plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. La publicación del texto integro de la sentencia será el día viernes. Once (11) de Enero de 2008, a las 3:00pm de lo cual quedan las partes formalmente citadas.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 15 días del mes de enero de 2008, siendo las tres (3:00) horas de la tarde. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.


ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
JUEZA




NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
SECRETARIO



RCF/NG/MJMV.-
CAUSA N° 2M-1034-04

VOTO SALVADO
Quien suscribe Jueza presidenta del Tribunal de Primera Instancia Penal constituido en Tribunal Mixto en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, se Separa de la decisión de los Escabinos, por considerar que en la Audiencia Publica, los órganos de prueba recepcionados y adminiculados en la Sentencia no corresponden con la Dispositiva Decretada, es decir, la Absolutoria; siendo evidentemente contradictoria con lo debatido en el juicio, amen del principio de inmediación, fundamental en esta etapa.
Discurre esta Jueza disidente que; en relación los funcionarios de la Guardia Nacional José Colmenares quien manifestó que : “…Que en la inspección ocular era a un vehículo y que en el vehículo habían fragmentos de vidrios en la parte delantera y faltaba un reproductor…” y el Guardia Nacional ciudadano Matute José Luis dice que : “… le habían sustraído un reproductor de un carro a unos ciudadanos y otros una cartera, el funcionario observo a los ciudadanos detenidos y cerca encontró un retrovisor del vehículo y partes de una pieza del vehículo las cuales eran de motor, el retrovisor,…se encontró una bicicleta, una bomba de bicicleta…”.Existe estrecha relación con la declaración dada por la victima- testigo, quien declaro lo siguiente: “..yo venia en la avenida de las Tejitas exactamente donde esta la good Year, cuando me interceptaron los dos individuos, los cuales manifestaron que le diera la bicicleta y la cartera, tenían como arma un pico de botella…”; En este mismo orden de ideas, con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes fueron concordantes en relación a donde se encontraban los testigos que presenciaron los hechos, tal como se evidencia en la adminiculación de la sentencia. Existiendo concordancia entre los funcionarios actuantes.
Por todo lo antes expuesto, en relación a los argumentos explanados, es por ello que me aparto de la decisión de la mayoría siendo el presente Voto Salvado, parte integral de la sentencia que debe de ser Condenatoria. Así lo considera y lo sostiene esta jueza desidente.
ROMELIA COLLLINS FERNANDEZ
JUEZA.