REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
197° Y 148°
CAUSA Nº 1U-1619-06
Juez Presidente: Abog. MARIELA ANGELINA PEREZ
Secretario de Sala: Abog. INMACULADA FONSECA

Acusado: RIERA MONTILLA SAMUEL
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.406.832
Residenciado en el barrio los Jardines Calle Principal Casa S/N, San Carlos estado Cojedes

Acusadora: Abog. JOALICE JIMENEZ PINTO
Fiscal Tercera del Ministerio Público

Defensor Publico: Abog. MARIELBA CASTILLO

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO


Vista en Audiencia Publica y oral, la causa signada bajo el Nº 1U-1619-06, el tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal; cumplido como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir y lo hace de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


La Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por el Fiscal Abog. ALFREDO MEDINA, en fecha 31/07/06 , presento formal acusación ante el Tribunal Nº1 en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RIERA MONTILLA SAMUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.832 , residenciado en el barrio los Jardines calle Principal, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, todo esto de acuerdo al escrito de Acto Conclusivo de acusación Fiscal y en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 25-09-07, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando dos funcionarios de la Sección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, encontrándose de patrullaje por el Sector las Margaritas logran avistar a un sujeto que vestía un pantalón Jean color negro, una chaqueta militar camuflada y una gorra, el mismo al notar la presencia de los efectivos policiales tomo una aptitud sospechosa mostrándose nervioso razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlo y practicarle la revisión corporal donde logran encontrarle a la altura de la cintura un arma de fabricación casera tipo chopo, sin marca ni serial visible, con cacha y guardamanos de metal embalada con una cinta de material sintético de color negro, aprovisionada con un cartucho de escopeta de color rojo calibre 16 mm, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle la detención del ciudadano quien quedo identificado como RIERA MONTILLA SAMUEL, por estos hechos la representación Fiscal aludió que demostraría con las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad que el Acusado de autos era autor material y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, por lo que solicitó al Tribunal que en el momento de dictar la definitiva fuera condenado a cumplir la pena correspondiente para ese delito. Todo lo anterior expuesto según escrito de acusación fiscal.

Ahora bien, esos hechos ocurridos en la circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidos al acusado antes mencionado, de acuerdo al escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Así las cosas, presentada como fue la acusación Fiscal, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09/10/06. Durante la celebración de dicha audiencia ADMITE en todo su contenido la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: RIERA MONTILLA SAMUEL, como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. De igual manera el Ciudadano Juez de Control Nº 1, ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por no ser contrarias a derechos y por haber sido obtenidas por medios lícitos y legales.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representante Fiscal expuso sus argumentaciones sobre la acusación efectuada en su oportunidad procesal, expresando que en el desarrollo del debate y con los órganos de pruebas promovidos y que serian evacuados quedara demostrada la responsabilidad y autoría del acusado en el delito que se le atribuye. Por el contrario en su intervención la Defensa Pública, rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación y exposición efectuada por la representación Fiscal. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Una vez escuchadas las partes, la Jueza de Juicio anuncia el acto de evacuación de las pruebas, conforme a lo establecido en el Código Orgánico procesal penal Artículo 353.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
EXPERTOS Y TESTIGOS

Se procede a evacuar las promovidas por el Ministerio Público y admitidas; en primer lugar, la Testimonial del Funcionario Policial Experto quien realizó la inspección Ocular del Sitio de los Sucesos: JOSE COLMENARES, quien luego de ser juramentado por la ciudadana Jueza Presidenta e impuesto de las generales de ley: dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8672037, trabajar al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Cojedes, con domicilio en San Carlos, con placa Nº 22389. Adujo no tener alguna relación de parentesco, amistad o enemistad con el acusado o con alguna persona presente en la Sala de Audiencias, que vino a esta Sala de Juicio, por una actuación que realizo con respecto a un caso, e indicó que específicamente se trataba de una inspección ocular en un sitio denominado las Margaritas, Sector Barrio Nuevo, calle Principal, frente a una Cancha Deportiva de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Seguidamente se concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abog. ALFREDO MEDINA, para que interrogue al funcionario experto. En respuesta al interrogatorio el Funcionario alegó: reconocer el contenido y firma de la inspección ocular, dijo que el propósito y utilidad de la inspección es dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, su ubicación y su dirección, que se trataba de un sitio de suceso abierto de la vía pública, en el cual presuntamente se decomiso un arma de fuego. Es todo. El Fiscal no hizo mas preguntas. Pasa la Defensa Pública, Abog. MARIELBA CASTILLO a interrogar al funcionario experto en su interrogatorio el Funcionario expreso: que el sitio del suceso era Abierto. Que el transito de las personas y vehículos era abierto libre de circulación en ambos sentidos. Que para el momento de la inspección no se encontraban personas, que la inspección tuvo lugar como a las 11:00 a.m., que no se evidenció ningún elemento de interés criminalístico. Es todo. La defensa pública no realizó más preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza hace una serie de preguntas a las que el Experto contestó: Dra. Esto es un sitio de la vía publica frente a una cancha deportiva, ubicado en las Margaritas, Sector Barrio Nuevo, calle Principal, frente a la Cancha Deportiva. No, había nadie, ni vehículos ni personas, al momento de realizar la inspección. No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se procede a evacuar la testimonial del funcionario JOSE SALCEDO, la Jueza de Juicio le tomo el Juramento y le solicita que manifieste a viva voz sus generales de ley. Exponiendo: mi nombre es JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.327, trabajo al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Placa Nº 547. Seguidamente la Jueza pregunta: ¿Tiene usted alguna relación de parentesco de consanguinidad o afinidad, amistad o enemistad con el acusado o con algunas de las partes presentes en esta audiencia? Responde: No, con nadie. ¿Por qué vino a esta Sala de Juicio que sabe usted de los hechos? Responde: por una actuación que hice cuando me encontraba de patrullaje el día Domingo 25-09-05 a las 08:40 p.m, cuando avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa y al hacerle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego un cartucho calibre 16 y se le detiene a los fines de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Fiscal del Ministerio Publico,¿ recuerda el día y lugar donde realizaron la detención? Responde: eso fue el día 25 de Septiembre de 2005, de las Margaritas, Sector Barrio Nuevo, calle Principal, frente a la Cancha Deportiva. ¿En compañía de quien se encontraba usted? Responde: de mi compañero el agente Omar Carmona, ¿Motivo de la aprehensión? Responde: actitud sospechosa que mostró el ciudadano. ¿Qué se le incautó? Responde: Un arma de fuego y un cartucho. ¿Quien hizo la inspección corporal? Responde: mi persona: ¿Mostró el acusado resistencia? Responde: No. ¿Diga las características de la persona? Responde: Moreno, estatura mediana. ¿Diga cual fue su actuación? Responde: Como funcionario yo actué por la actitud sospechosa que mostró el ciudadano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MARIELBA CASTILLO, quien expone: ¿A que hora fue la aprehensión? Responde: como las 08:40 de la noche. ¿De donde venían ustedes? Responde: de realizar el patrullaje de rutina. ¿Por que lo detienen? Por la actitud nerviosa que presentó el sujeto. ¿Había personas en el sitio? Responde: No, no había nadie. ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? Responde: Como cinco (05) o 10 minutos. ¿Cuando lo detienen a mi defendido, le informaron sobre sus derechos? Responde: si, y luego le solicitamos que subiera los brazos y las manos para chequearlo. ¿Dónde lo trasladan? Responde: En la moto.¿Cuántos funcionarios eran? Responde: dos (02). ¿Cómo era la luz en el sitio? Responde: Normal. ¿Había personas para el momento de la aprehensión? Responde: Ese es un barrio a esa hora no hay gente. ¿Quién realizo el cacheo? Responde: Yo. ¿Dónde le encontraron el arma de fuego? Responde: A la altura de la cintura en la parte de atrás. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta: ¿a que se refiere usted por actitud sospechosa? Responde: Nervioso. Cuando el sujeto observó nuestra presencia se puso nervioso. ¿Usted puede identificar a esa persona? Responde: El que esta acá (señala al acusado). ¿Cómo se llama la persona que aprehendieron? Responde: Riera Montilla Samuel. ¿En la inspección ocular se dice que es un sitio de suceso abierto de la vía pública, había personas? Responde: No. ¿Cuál fue el procedimiento efectuado? Responde: Yo andaba con el agente Omar Carmona de patrullaje avistamos el ciudadano vestido con una camisa camuflada y con actitud nerviosa y le hacemos el cacheo. ¿Que se le incautó? Responde: Un arma de fuego con 6 cartuchos. ¿Donde? Responde: a la altura de la cintura. ¿ Que tipo y de que tamaño era el arma de fuego? Responde: tipo chopo (señalo al tribunal el tamaño). Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la Sala de audiencias al funcionarios OMAR CARMONA, a quien la Jueza toma juramento. Le solicita manifieste a viva voz sus generales de ley. Y expone: mi nombre es OMAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.890, trabajo al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, mi placa es la Nº 1193. Seguidamente la Jueza pregunta: ¿Tiene usted alguna relación de parentesco, de amistad o de enemistad con el acusado o con algunas de las partes presentes en esta audiencia? Responde: No, con nadie. ¿Por qué vino a esta Sala de Juicio? Responde: por una actuación que hice cuando me encontraba e patrullaje el día Domingo 25-09-05 08:40 p.m, cuando nos encontrábamos de patrullaje en el sector de barrio nuevo frente a la cancha deportiva, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, y al revisarlo se le encontró un arma de fuego tipo chopo en la cintura. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Fiscal del Ministerio Publico, ¿ Diga en que consistió el procedimiento? Responde: En la detención de un funcionario a quien se le incautó un arma de fuego y se procedió a llevarlo al comando.¿Diga fecha de la aprehensión? Responde: 25-09-05 en el barrio las margaritas por la cancha.¿Diga que se le incauto? Responde: Un arma casera tipo chopo. ¿Diga si se encuentra presente esa persona? Responde: Si (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado) ¿Cómo andaba vestido el ciudadano que aprehendieron? Responde: Jean negro, gorra azul y camisa camuflada. Es todo el Fiscal no tiene más preguntas que hacer. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIELBA CASTILLO, quien expone: ¿Cuántos funcionarios eran? Responde: Dos. ¿Cuál de los dos realizó el cacheo? Responde: Yo por ser el auxiliar. ¿En que lugar encontró el arma de fuego? Responde: en la parte delantera de la cintura. ¿Habían personas? Responde: No. ¿Habían viviendas cercas? Responde: Si. ¿Por qué detienen al ciudadano? Responde: por tener actitud sospechosa. ¿Cuál actitud sospechosa? Responde: Se puso nervioso. ¿Yo puedo estar nerviosa en la calle porque me detendrían? Seguidamente objeta el Fiscal a la pregunta y señaló: La pregunta no es pertinente todos estamos en conocimiento que la actitud sospechosa no es punible. Seguidamente la Juez ordena reformular la pregunta. Seguidamente la Defensa pregunta:¿Qué entiende por actitud sospechosa? Responde: Nervioso. ¿Conoce al acusado? Responde: No. 11.-¿Qué hicieron después que lo aprehenden? Responde: Lo trasladamos al comando.¿ Donde lo trasladan? Responde: En la unidad moto. ¿Tiempo que duro el procedimiento? Responde: como 5 a 15 minutos. ¿Como era la luz en el sitio? Responde: Normal no es oscuro.¿Transitaban personas por el lugar? Responde: No para el momento no. Seguidamente procede la ciudadana Jueza a interrogar al funcionario:¿Quién detuvo al acusado? Responde: Mi compañero y yo. ¿Quién inspecciono a Riera Montilla? Responde: Si mal no recuerdo creo que fui yo por ser el auxiliar. 3.-¿Fue usted o no? Responde: Si fui yo. ¿Explique a este Tribunal el sitio del suceso? Era un sitio del suceso abierto. ¿No había personas? Responde: No nadie.¿Cuántos funcionarios eran? Responde: Éramos dos (02). ¿Había testigos? Responde: No. ¿Cuándo llegaron al Comando habían testigos? Responde: No. El sitio del suceso estaba iluminado? Responde: Si había luz. ¿Dónde encontraron el arma de fuego? Responde: en la altura de la cintura en la parte delantera del sujeto. 11.-¿Cuál era el tamaño del arma de fuego? Responde: Tipo chopo como de 20 a 30 centímetro aproximadamente. ¿Que otro elemento de interés encontraron? Responde: un cartucho. Es todo, Carmona Gracias por venir, puede retirarse. Seguidamente el Alguacil informa a la Jueza de Juicio, que no hay más órganos de prueba por evacuar. Acto seguido la Jueza expone: Le comunico a las partes y a todos los presentes que el Director de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes, Comisario José Araujo, informó vía telefónica a este Tribunal, que los ciudadanos funcionarios José Arraez y Alberto Mejias, se encuentran asignados a otra Jurisdicción, es decir que están fuera del Estado Cojedes, razón por la cual no podrán asistir a este Juicio, es por ello que el Tribunal procederá a la incorporación de estas pruebas promovidas a través de la lectura, estas son la Inspección Ocular y el Reconocimiento Legal del arma de fuego. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal no se opone a la incorporación de las pruebas por medio de su lectura de la inspección ocular y del reconocimiento legal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: La defensa publica no presenta ninguna objeción con respecto a la incorporación de las pruebas documentales y experticias por medio de su lectura. Acto seguido y escuchada como ha sido lo opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, el Tribunal procede a la incorporación de las Pruebas Documentales admitidas en la Audiencia Preliminar a saber:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Acto seguido se procede a la incorporación por medio de su lectura de la Inspección Ocular que riela al folio 14 de la causa signada con el Nº 12087 de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes Investigador III JOSE COLMENARES y ALBERTO MEJIAS Agente Investigador I. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reconocimiento Legal signado con el Nº 459-05 de fecha 26-09-2005, suscrito por el experto Arraez José, Agente Investigador I, que riela al folio 18 de la causa en su contenido expresa:
“MOTIVO:
El examen ha de verificarse sobre un chopo y una capsula, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal
CONMEMORATIVOS:
Caso relacionado con el expediente Nº H-110.096, que se procesa por este despacho
Exposición:
A los efectos `propuestos nos fue suministrada:
01.- UN CHOPO, que por sus características se puede denominar arma de fuego, constituida por trozoz de tubos cilindricos, donde se aprecia un percutor accionado por un sistema interno de acción por medio de resortes, la misma se aprecia cubierta en cinta adhesiva de color negro (teipe), el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
05 capsulas calibre 16 marca Gold, sin percutir, las mismas se aprecian en buen estado de usos y conservación.-
En vista de los antes expuesto he llegado a la siguiente
CONCLUSIÓN:
01.- Puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica alcanzada por los proyectiles disparados por la misma.
2.- son utilizadas como receptáculos de polvora fulminante y proyectil
Se devuelve la pieza suministrada
El experto
ARRAEZ JOSE
AGENTE INVESTIGADOS I...”.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez cumplidas todas las formalidades legales, escuchada las conclusiones finales de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, efectuado el acto de recepción y evacuación de las pruebas. Correspondió a este Tribunal valorar las pruebas recibidas en el presente juicio a los fines de determinar si las mismas han sido suficientes para acreditar los hechos punibles y la culpabilidad o no del acusado; para ello se procedió a la decantación de todas y cada una de las pruebas discriminado su contenido y comparándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos derivados de cada una de ellas, y con base a ese examen extraer los razonamientos y las conclusiones que motivaron el convencimiento del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; para finalmente establecer: que con el interrogatorio efectuado al Funcionario ciudadano JOSE SALCEDO, quien presuntamente actuó en el procedimiento donde se detuvo y se aprehendió al ciudadano RIERA MONILLA SAMUEL, el día en que ocurrieron los hechos, 25/09/05 (Folio Nº7), desde esta actuación el Tribunal comienza a observar una serie de errores en cuanto al procedimiento policial que conllevó a la detención del acusado y en cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios únicos testigos. Se observa una serie de contradicciones. Ambos funcionarios aducen que detienen a un sujeto por observar una actitud sospechosa, a quien identificaron como: RIERA MONTILLA SAMUEL, que se le incautó presuntamente un arma de fuego. En el acto de aprehensión “no hubo testigos presénciales”, no hubo un agente externo que observara, viera o dijera como efectivamente ocurrieron los hechos, lo que resulta poco creíble para este Tribunal, ya que de la inspección Ocular se desprende que el sitio del suceso es abierto, con libre transito de vehiculo y personas de la vía pública. No entiende esta Juzgadora, que siendo esto así no se encontrara ninguna persona que pudiera haber presenciado los hechos y pudiera haber servido de testigo, circunstancia esta no clara y que crea dudas al respecto. Ahora bien es criterio sustentado de nuestro mas alto Tribunal, que las simples declaraciones Testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales no pueden constituir prueba suficiente, para inculpar a una persona, ya que la actuación de estos testigos (Funcionarios Policiales) esta comprometida y tal situación hace que le reste credibilidad a las declaraciones aportadas, es lógico pensar que los funcionarios por ser auxiliares de justicia están comprometidos en esta labor, lo que los hace ser parciales en sus actuaciones y en consecuencia al no existir un ente externo que pudiera ofrecer una opinión neutral, objetiva y verdadera, hace que se reste credibilidad a lo expresado por los funcionarios. En este sentido debe este Tribunal tomar en consideración el sagrado principio de inocencia consagrado en la Norma Constitucional en su artículo 49. 2, que establece
“Todas persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Toda vez que no se logro acreditar la participación criminal del acusado RIERA MONTILLA SAMUEL, en los hechos que le fueron imputados por la Representante Fiscal.
De lo anteriormente transcrito se infiere que lo ajustado a derecho y por mandato expreso es beneficiar al acusado de autos, por cuanto en el caso que nos ocupa existen dudas de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Para este Tribunal no esta claro si fue o no ajustado a derecho el procedimiento de aprehensión efectuado por los Funcionarios Policiales, si es o no cierto que al ciudadano RIERA MONTILLA SAMUEL, portaba un arma de fuego, si es o no cierto que el Acusado haya cometido un delito. De igual manera, cuando este Tribunal interrogó a cada uno de los Funcionarios actuantes, luego que los interrogara la representación Fiscal y la Defensa, se evidenció que los mismos no pudieron establecer con exactitud a donde se encontraba el arma de fuego que presuntamente el sujeto portaba, JOSE SALCEDO adujo que era a la altura de la cintura en la parte de atrás, el otro OMAR CARMONA, afirmó que fue en la cintura en la parte de adelante. Cuando se le preguntó a cada uno de ellos quien realizó la aprehensión del sujeto, se contradicen, JOSE SALCEDO adujo que él fue quien hizo la inspección corporal y encontró el arma en la altura de la cintura en la parte de atrás. El funcionario OMAR CARMONA, por su parte alega que fue él, por ser el funcionario auxiliar que efectuó el cacheo y encontró el arma de fuego en la parte delantera de la cintura. Así las cosas y por tanto que ambos expresan en un modo muy esquivo, y aducen no recordar quien de los dos efectuó la inspección corporal al Acusado RIERA MONTILLA SAMUEL, ni quien de los dos incautó la presunta arma de fuego; es decir este Tribunal encuentra los dos testimonios contradictorios opuestos, no contestes, no concordantes y al no poder adminicularlos los rechaza por no constituir prueba suficiente. Así mismo es necesario dejar claro que de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo, específicamente hoy traemos como ejemplo la sala de casación penal de fecha 19/01/2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que establece que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado y/o acusado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”. En este sentido como no existe prueba y no existe certeza probatoria de la actuación criminal y como no hay plena convicción si ocurrieron o no los hechos, y al no existir una relación acorde, concordante, convincente entre un indicio y otro, que pueda constituir prueba, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento de culpabilidad o de responsabilidad penal, por cuanto no quedo acreditada la responsabilidad del acusado ciudadano RIERA MONTILLA SAMUEL. De igual forma este Tribunal se ve limitado al no poder aplicar los métodos de deducción, inducción y/o comparación para establecer un criterio en búsqueda de la verdad, por cuanto carecemos de indicios, elementos probatorios para efectuarlos. De igual forma cuando se interrogo al funcionario OMAR CARMONA, el mismo incurrió en contradicciones y en lagunas. Otra de las pruebas promovidas fue el testimonio del experto que tampoco compareció al llamado de la autoridad judicial, y solo se pudo evacuar mediante su lectura, no teniendo acreditación ni peso probatorio ya que si la misma es una documental que emana de un organismo público y al contener muchas características técnicas, que el Tribunal no puede entender, conocer ni determinar, en el caso de marras. Es así que por todas las argumentaciones explanadas este tribunal declara que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo acreditar y como consecuencia no pudo comprobar la culpabilidad del acusado.
Como bien expresa el artículo 24 de la norma Constitucional:
“………..en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea”

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anterior, y luego de la aplicación del método deductivo como regla lógica, es decir que partiendo de lo particular nos aproximamos a un resultado general, apoyándonos de los conocimientos científicos en materia jurídica, de la inspección efectuada en el sitio del suceso, de la experticia, de los alegatos para este Tribunal Unipersonal existe el convencimiento pleno, que esos elementos probatorios, que fueron reproducidos durante el contradictorio no construyeron prueba alguna que pudieran conducir a determinar la responsabilidad penal del acusado RIERA MONTILLA SAMUEL, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se declara


CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto los elementos probatorios evacuados durante el debate y ante no constituyeron plena prueba y la falta de certeza probatoria, conducen a este Tribunal unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y a la aplicación de la norma que mas beneficie al acusado, por mandato del artículo 24 Constitucional; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del identificado acusado en los hechos investigados y a el imputado; por tales razones, quien aquí decide, concluye que en este caso, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER conforme al Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano RIERA MONTILLA SAMUEL, identificado como autor material en la perpetración del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio del Estado Venezolano y a él atribuido por el Ministerio Público, y en consecuencia la presente sentencia es absolutoria y Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el Artículo 173, 364, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales ya señaladas ABSUELVE, al ciudadano RIERA MONTILLA SAMUEL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.406.832. Residenciado en el barrio los Jardines Calle Principal Casa S/N, San Carlos estado Cojedes, de la acusación incoada en su contra por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, como autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Como consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica.

Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de este Circuito judicial Penal en fecha 16 de Enero de 2008, siendo las 4:50 horas de la Tarde.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a los 31 días del mes de Enero de 2008, Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Año 197º y 148º. Notifíquese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTE
Abog. MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA









LA SECRETARIA DE SALA
Abog. INMACULADA FONSECA
Exp. Nº 1U-1619-06