REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
197° Y 148°
CAUSA Nº 1U-1675-06
Juez Presidente: Abog. MARIELA ANGELINA PEREZ
Secretario de Sala: Abog. JUAN CARLOS PARADA
Acusados: FERMIN ANTONIO GONZALEZ,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.627
ARGENIS ALEXIS CASTILLO DAVILA
Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.875.234,
Residenciados en el Sector Pueblo Paraima vía el Baúl, parcela 71A y 71 B, pica Nº 5. San Carlos Estado Cojedes.
Acusadora: Abog. JOALICE JIMENEZ PINTO
Fiscal Tercera del Ministerio Público
Defensor Publico: Abog. EMILIO MELET
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Vista en Audiencia Publica y oral, la causa signada bajo el Nº 1U-1675-06, el tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal; cumplido como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por la Fiscal JOALICE JIMENEZ, en fecha 07 de Noviembre de 2006, presento formal acusación ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, el día 07 de Noviembre de 2006, en contra de los ciudadanos FERMIN ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.627 Y ARGENIS ALEXIS CASTILLO DAVILA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.875.234, residenciados en el Sector Pueblo Paraima vía el Baúl, parcela 71A y 71 B, pica Nº 5. San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, todo esto de acuerdo al escrito de Acto Conclusivo de acusación Fiscal y en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2005, a las 1:30 p.m., donde una comisión del Destacamento Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), se trasladó hasta el sector San Antonio de Monagas comúnmente conocido como Pueblo Paraima, Sector 10, pica Nº 5 parcela Nº 71 del Municipio el Pao del Estado Cojedes lugar este donde residen los ciudadanos FERMIN ANTONIO GONZALEZ, CANDIDA MARIA GONZALEZ y ARGENIS ALEXIS CASTILLO DAVILA, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., del día miércoles 02/11/05, con la finalidad de efectuar una visita domiciliaria según orden de allanamiento acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01/11/05, con la finalidad de recabar armas de fuego y capturar a las referidas personas que se encuentran solicitadas por distintos juzgados; en este sentido, una vez presentes en el lugar y haciéndose acompañar por dos testigos identificados como RUFINO ANTONIO SANCHEZ y WILBER ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, proceden a penetrar el inmueble en donde son recibidos en primer lugar por el Ciudadano, FERMIN ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana de 42 años de edad, soltero, de profesión agricultor, residenciado en la residencia allanada portador de la cedula de identidad Nº 10.984.627, quien manifestó ser el propietario del inmueble y permitió el acceso al interior de la misma, logrando recabar luego de la revisión dos armas de fuego tipo escopetas sin marcas, ni seriales aparentes, de fabricación casera, así como también incautan tres cartuchos calibre 16mm, 2 cartuchos calibre 9mm corto; en consecuencia proceden a la detención de este sujeto por encontrarse además solicitado por el tribunal Segundo de Ejecución del Estado Aragua, en el expediente 2E-242-02. En este sentido, proceden además hacer la espera de las otras dos personas quienes no se encontraban presentes al momento de efectuarse la visita domiciliaría y luego al transcurso de varias horas efectúan la detención del ciudadano ARGENIS ALEXIS CASTILLO DAVILA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero de profesión agricultor, residenciado en la vivienda allanada y portador de la cedula de identidad Nº 12.857.234, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Aragua por el delito de Hurto Genérico y a quien además le fue decomisado la cantidad de 25 cartuchos calibre 22mm. Son retenidos de manera provisional; son incautadas las evidencias. Quedan identificados como: FERMIN ANTONIO GONZALEZ y ARGENIS ALEXIS CASTILLO DAVILA. Todo lo anterior expuesto según escrito de acusación fiscal.
Ahora bien, esos hechos ocurridos en la circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidos a los acusados antes mencionados, de acuerdo al escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Así las cosas, presentada como fue la acusación Fiscal el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07/12/06. Durante la celebración de dicha audiencia ADMITE en todo su contenido la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: FERMIN ANTONIO GONZALEZ y ARGENIS ALEXIS CASTILLO DAVILA, como autores materiales del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. De igual manera el Ciudadano Juez de Control Nº 1 ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por no ser contrarias a derechos y por haber sido obtenidas por medios lícitos y legales.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representante Fiscal expuso sus argumentaciones sobre la acusación efectuada en su oportunidad procesal, expresando que en el desarrollo del debate y con los órganos de pruebas promovidos quedara demostrada la responsabilidad y autoría de los acusados en el delito que se les atribuye. Por el contrario en su intervención la Defensa Pública, rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación y exposición efectuada por la representación Fiscal. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Una vez escuchadas las partes, la Jueza de Juicio anuncia la evacuación de las pruebas.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Se procede a evacuar en primer lugar las enunciadas por el Ministerio Público; declaración de la Funcionario actuante y quien presidía la comisión policial : ZULEIMA GARCIA., quien es juramentada por la ciudadana Jueza Presidenta e impuesta de las generales de ley: dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.770.003, con cargo público de Inspector Jefe y actualmente es Comandante de la Brigada de Policía, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; alega que viene a esta audiencia porque fue citada por ser una de los funcionarios que realizo la aprehensión de los ciudadanos Acusados en esta causa, expresa: que los hechos ocurrieron el 02 de Noviembre de 2005, a la 2:30 de la Tarde, en el Sector denominado San Antonio de Monagas, que actuaron en el procedimiento Cinco (5) Funcionarios y que estaban presentes dos (2) testigos. Que incautaron un rifle calibre 22 y una escopeta calibre 12, tres (3) cartuchos calibre 16 y 2 cartuchos calibre 9 mm. Que inicialmente se detuvo a una sola persona y luego de esperar unas horas se detuvo a la otra persona. Que luego de haber detenido a las dos personas retrasladaron, hasta el comando a levantar el procedimiento. Que la orden de allanamiento estaba dirigida a una parcela donde estaba una casa tipo rancho, que la Parcela 10, pica 05, Nº 71, que no recuerda muy bien mas detalles. Que no recuerda si las misma estaba delimitada por cercas “No recuerdo, creo que tenia una sola cerca”. Que en esa parcela vio 2 viviendas tipo rancho. Que para el momento de la visita habían dos testigos, que las armas que fueron incautadas estaban en una habitación debajo de la cama del Rancho que pertenece al ciudadano Argenis Castillo. Que al ciudadano Fermín Antonio se detuvo en la parcela y a el ciudadano Argenis Alexis Castillo, esperaron un rato a que llegara y luego lo detuvieron. Que tenian conocimiento que el Segundo rancho pertenecía al Sr. Argenis Castillo, por información suministrada del Sr. Fermín Antonio González. Que al momento de llegar al sitio fueron recibidos por el ciudadano Sr. Fermín, quien estaba trabajando en su parcela. Acto seguido se toma declaración al Funcionario CEBALLO JOSE., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.668.630, dijo ser Sargento Primero de la Policía del Estado Cojedes y que viene porque fue citado por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión a los ciudadanos Acusados en la presente causa. Alegó que los hechos ocurrieron 02 de Noviembre de 2005, a la 1:30 pm., que en el procedimiento actuaron 5 funcionarios y su persona, para un total de 6 seis , que eso fue en San Antonio de Monagas, Pueblo de Paraima, en presencia de dos testigos de sexo Masculino, que incautaron 2 Armas de fuego, 3 Cartuchos Calibre 16 y 2 Cartuchos, que las personas detenidas estaban solicitadas, que en el procedimiento se detuvo a solo dos (2) Personas, y luego que culminaron se trasladaron a la sede del comando de policía y procedieron a llamar a la Fiscalía del Ministerio Público, que el sector se encuentra delimitado por parcelas y picas, que ellos estaban facultados para allanar la parcela de la Pica 5 identificada con el Nº 71, donde habían dos viviendas tipo Ranchos, donde encontraron al ciudadano Fermín González, que el Sr. Argenis no se encontraba en ese momento. Que fue aprendido luego porque esperaron un intervalo de tiempo y luego en lo que llego fue aprehendido, que esperaron como 2 horas aproximadamente y siempre en presencia de los dos testigos, que luego se trasladaron a la sede del Comando Nº 05, que el acta se levanto en la sede del Comando, que la entrevista a los testigos fue en el lugar de los hechos, que al momento de la inspección personal del Sr. Argenis, no se le incautó nada. Con la declaración del Funcionario: ANGEL DIAZ., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.533.426, Sargento Segundo de la Policía del Estado Cojedes y actualmente se desempeña como Jefe de los Servicios; quien viene porque fue citado por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión a los ciudadanos Acusados en esta causa, dijo que los hechos ocurrieron el 02 de Noviembre de 2005, a la 1:30pm., que actuaron seis (6) funcionarios y su persona, para un total de (7) Siete, que el lugar era en San Antonio de Monagas, Pueblo de Paraima, que al momento del allanamiento estaban dos testigos, que se incautó, (1) Una escopeta y (1) un rifle calibre 22, Tres (3) cartuchos calibre 16 y dos (2) cartucho calibre 9 mm., en la residencia del ciudadano Argenis Castillo, segundo rancho, debajo de la cama, que en el sitio habían dos 2 personas, el ciudadano Fermín y otro muchacho. Que en el rancho donde se incautaron las armas se encontraban los Testigos y el ciudadano Fermín González, que el Sr. Argenis Castillo, no se encontraba en ese momento en el rancho, que fue allí en el rancho del Sr. Argenis donde detuvieron al Sr. Fermín, que al momento de la detención del Sr. Argenis, no estaban los testigos ya se habían retirado por que se había realizado el allanamiento. Que cuando levantaron el acta solo se anoto los nombres de ellos y posteriormente se realizó en el comando. Que cuando se requiso al Sr. Argenis Castillo, se le habia incautado Veinticinco (25) Proyectiles, calibre 22, que encontraron al Sr. Fermín González, afuera de su casa, que este los hizo pasar revisaron el primer racho y no encontraron nada y luego revisaron el rancho del Sr. Argenis, que ellos saben que pertenece al Sr. Argenis porque el Sr. Fermín se los indico. Dijo que quien hizo la inspección personal al Sr. Argenis, fue el Cabo Santiago Herrera y el Cabo Martínez. En este orden se ideas se declaro posteriormente al Funcionario; SANTIAGO RAMON HERRERA APARICIO., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.533.571, quien dijo ser Cabo Primero de la Policía del Estado Cojedes y actualmente se desempeña como Jefe de los Servicios; quien viene porque fue citado por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión a los ciudadanos Acusados en esta causa. Dijo que los hechos ocurrieron el 02 de Noviembre de 2005, a las 4:30pm. Que actuaron Seis (6) funcionarios y su persona, para un total de Siete (7) funcionarios, que eso fue en el Sector, Pueblo de Paraima, San Antonio de Monagas, Parcela 71 Pica 05 Sector 10, en presencia de (2) dos testigos, que incautaron una escopeta y un rifle calibre 20, y Proyectiles calibre 22., que él realizo la inspección corporal del Sr. Argenis Castillo y le incautó 22 Cartuchos calibre 22. Que cuando llegaron a la parcela 71 encontraron al Sr. Fermín y luego es les indico que el otro rancho era del Sr. Argenis. Que no se le practico una inspección corporal al Sr. Fermín porque estaba laborando y andaba en shorts y guarda camisa, que lograron incautar en la casa del Sr. Argenis, solo una escopeta calibre 20, que levantaron el acta de allanamiento en la residencia donde estaban acampando, en presencia de los dos testigos, que tuvieron que esperar a la llegada del Sr. Argenis Castillo, porque el Sr. Fermín les informó que había salido a comprar alimento para los animales, y que comenzó a llover fuerte, y fue por eso que acamparon en una residencia del mismo sector, donde la dueña una vecina amablemente los atendió. Que el Sr. Fermín se encontraba en Short y Franela porque lo encontraron trabajando en la finca del vecino, WILBER ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, que cuando lo abordaron el los llevó hasta la parcelan 71, los acompaño, se baño, se lavo las manos se vistió y les permitió amablemente el acceso. Posteriormente se interroga a la ciudadana: YUSBELI MORENO. Quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.928.912, Funcionaria distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC) que viene porque fue citada por ser una de los funcionarias que realizo la aprehensión a los ciudadanos Acusados en esta causa, expreso que el procedimiento fue el 02 de Noviembre de 2005, a la 1:30pm, donde actuaron 5 funcionarios y ella para un total de 6 Seis, que esto fue hacia la Zona de Paraima, en presencia de dos Testigos, que incautaron 2 Armas de Fuegos sin seriales y 2 Cartuchos, a dos 2 Personas, que el procedimiento duró como una hora y luego esperaron 2 horas al Sr. Argenis, que cuando este llegó el Cabo Santiago Herrera, le efectuó la inspección corporal y le incauto 22 Cartuchos en el bolsillo derecho del pantalón. Que en la casa del Sr. Fermín González no se encontró nada, que en el sitio se tomo la información de los testigos y luego se hizo el acta en el comando. Cuando el Tribunal Interrogó a la Testigo, la misma respondió: que la detención del Sr. Alexis, la hicieron en presencia de los 2 Testigos, que estos estuvieron en todo momento, cuando se le pregunto la dirección del lugar de los hechos la misma respondió, Parcela 10, Sector 71, que el Sr. Que el Sr. Fermín González se encontraba en su parcela, y que allí no encontraron nada pero en la parcela del Sr. Argenis Castillo, encontraron armas de fuego, que no recuerda cuantas que ella cree que fueron 2 dos, que el cabo Herrera hizo la inspección corporal del Sr. Argenis y le encontró 25 Cartuchos, y que no recuerda exactamente de que eran los cartuchos. Cuando se le preguntó quienes eran el Sr. Rufino y el Sr. Wilber Antonio Gómez, la misma respondió que no sabía que se imaginaba que eran vecinos de la zona. Cuando se le pregunto donde estaban los testigos la misma manifestó que Se encontraban con ellos es decir con la comisión. Que esperaron al Sr. Argenis dentro de la parcela y que se encontraban 6 funcionarios y dos testigos. Cuando s ele preguntó quien era la Sra. Candida la misma alegó no conocerla. Se le pregunto si ella estuvo en el allanamiento y la misma respondió que si. Luego se llamo al testigo promovido ciudadano: RUFINO SANCHEZ. Quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.144.725, vecino y propietario de la parcela denominada Pica 05, San Antonio de Monagas San 70; que viene porque fue citado por ser uno de los Testigo que presenció el allanamiento en la parcela 71. que el procedimiento fue el día 02 de Noviembre de 2005, a las 3:00 pm., que cuando allanaron la parcela sacaron un armamento, que el tuvo conocimiento del allanamiento porque la policía me informa que iba a ser testigo de un allanamiento que se realizaría en la parcela 71, que el procedimiento demoró una (1) hora que participaron 6 Funcionarios, que detuvieron al Sr. Fermín, al Sr. Argenis y a la Sra. Candida, esposa del Sr. Fermín. Que a el los funcionarios lo encuentran en el camino y lo llevan al sitio donde era el allanamiento. Que la parcela esta dividida en 2; la parcela “A” 71 y “B” 71, que la 71 “A”, es la del Sr. Fermín, que allí no se encontró nada y la Parcela 71 “B”, pertenece al Sr. Argenis. Que al momento de llegar la comisión policial el Sr. Fermín estaba en la parcela del vecino Trabajando. Que cuando el Sr. Argenis llegó el no lo vio por que ya se había retirado a su casa como a las 4 a 5 de la tarde. Que desde su casa hasta la parcela del Sr. Fermín hay como unos 700 mts., de distancia, que le hicieron firmar una orden como testigo que bajo engaño lo llevaron alegando que iban a ver unas parcelas mochas, muertas. Que tampoco vio cuando detuvieron a la Sra. Candida. La Juez interrogó al Testigo y le preguntó cuantos años tenia viviendo en el sector y el mismo respondió que 4 años, alegó que el Sr. Argenis y el Sr. Fermín tenían mas tiempo cuando el llegó ya ellos estaban allí. Que la verdad es que se sorprendió, porque nunca había tenido problemas con ellos. Que el comportamiento de ambos era bueno, que son personas tranquilas dedicadas a su trabajo, que la parcela 71 “A”, pertenecía al Sr. Fermín y que son 10 hectáreas pero que tenia entendido que las había abandonado y las otras 10 hectáreas son del Sr. Argenis, que ahora la parcela tenia entendido pertenece toda al Sr. Argenis. Que los funcionarios le dicen que iban a ver unas parcelas mochas y cuando llegamos dijeron que era un allanamiento. Que las armas de fuego la encontraron debajo de la cama en una habitación, que estaban presentes 6 Policías, el y el Sr. Fermín. Que no vio cuando detienen al Sr. Argenis, que se entero después por vecinos del sector. Que la Sra. Candida es la esposa del Sr. Fermín y que tampoco vio cuando la detienen. Se le pregunto si sabia quien era el Sr. Wilber Gómez y dijo que no. Que ha debido de ser el otro testigo. Que a este lo vio muy poco. Que el Sr. Wilber era un gordito catire, que la comisión lo fue a buscar como a las 3 de la tarde, si como a esa hora. Que desde su casa hasta la parcela del Sr. Fermín hay unos 500 mts o tal vez 700 mts. Y de la casa de Fermín hasta la de Argenis unos 25 a 30 mts.
Seguidamente este Tribunal informa que se evacuen las pruebas documentales mediante su lectura de acuerdo a lo señalado en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Pública solicita el Derecho de palabra y expone: “Tomando en consideración los medios de pruebas que se van a incorporar por medio de su lectura, y considerando que los mismos no constituyen documentos públicos, si no simples diligencias practicada durante la fase de investigación; solicito que los mismo no sean incorporados para su lectura de conformidad con el criterio reinante en Sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC-06-0958 de 24-04-2007, sin animo de menos cavar el debido proceso y el Derecho de la defensa por cuanto estos medios de pruebas son simples diligencias practicada en la etapa de la investigación y que tuvo oportunidad para ser incorporarla y ser discutida en debate. Es Todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “quien se opone a la solicitud de la Defensa Publica, y expone si bien es cierto que son diligencias complementarias, las mismas no pueden ser desestimadas o consideradas como simples diligencias, ya que se trata de experticias que coadyuvan a la demostración de los hechos y que a mi criterio deben ser incorporada mediante su lectura a este debate oral y público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la incorporación de las mismas mediante lectura como: testimonios o experticia que se hayan sido obtenidos como prueba anticipada. Las mismas son experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en su oportunidad Legal ya fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 02, en la Audiencia Preliminar y así mismo fueron obtenidas en forma licita y como es una prueba puede efectivamente incorporarse por medio de su lectura de conformidad con el Articulo 339 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidente Expone: “Ciudadano Defensor Público Abg. Emilio Melet, este Tribunal niega su solicitud y con respecto a lo que acaba de alegar la ciudadana Fiscal la admite parcialmente, en vista que el Tribunal considera que lo dicho por la Representación Fiscal, sobre las pruebas que deben ser incorporado mediante su lectura alegando que las mismas fueron obtenidas de forma licita y los funcionarios que la realizaron están adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con toda la facultad que les corresponde sobretodo en el levantamiento de evidencias”, es cierto y mas aun por que fueron admitidas en su oportunidad, hacer lo contrario sería violentar el debido proceso, pero no comparto totalmente el criterio cuando la misma alega que son experticias elaboradas por expertos del CICPC, para ser expertos estos deben ser especialistas en alguna materia, arte u oficio, contar con un especial conocimiento científico o técnico sobre alguna materia en especial y este no es el caso, a mi juicio estas son simplemente pruebas emanadas de la autoridad competente que deben ser consideradas por que fueron ordenadas para el levantamiento de evidencias como la inspección ocular, el procedimiento de allanamiento ordenado por un Tribunal, etc; ahora bien, esta sentenciadora considera que estas pruebas objeto de esta incidencia, son importantes y relevantes al cotejo anterior y para el pronunciamiento de la motiva de las pruebas documentales, es por ello ciudadano Defensor Público que este Tribunal no le concede lo solicitado.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
EL EXAMEN PERICIAL que riela al Folio 33 de la causa quien entre otras cosa dice “… Nro: ST-532, MEMORANDUM, de fecha 03-11-2005… el suscrito CASTAÑEDA YILBEL, experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un reconocimiento legal…
“Dictamen Pericial, el examen a de verificarse sobre 2 armas de fuegos tipo escopeta, 3 capsulas sin percutir y 25 balas calibre 22 y 2 más calibre 9mm, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal… caso relacionado con el expediente H-110.340, que se procesa por ese despacho… los objetos se encuentran representado de la siguiente manera… vuelto del folio 33 pieza numero Nº 01… Un arma de fuego que por su características recibe el nombre de escopeta tipo rifle, adaptado para efectuar disparos calibre 22mm, sin serial ni marca aparente, de fabricación casera, su cuerpo se encuentra diseñado por un cajos de dos mecanismos, un cañón, con cacha y empuñadora de madera… su cañón de anima lisa, con una longitud de 58 cm y con diámetro 15 mm aproximadamente. Su cajón de lo mecanismo se encuentra constituido por una pieza metálica la cual se haya inserta su guardamonte un gatillo y disparador un percutor fijo; de igual manera se aprecia de regular estado de uso y conservación. Pieza Nº 02 que por su característica recibe el nombre de escopeta adaptado para efectuar disparo calibre 16, sin marca de fabricación, su cuerpo se encuentra conformado por un cañón, provisto de cacha y de empuñadura de material de madera, de color marrón de forma anatómica , su cañón de anima lisa con un longitud de 69 cm, con un diámetro de 15 mm aproximadamente, su cajón de mecanismo a la cual se haya inserta su guardamonte un cañón y disparador con percutor fijo, debajo de percutor se haya su respectiva caña de material de madera con un correaje de material sintético de color marrón y negro de igual manera se aprecia de regular estado de uso y de conservación. Pieza Nº 03, a los efecto me fue suministrado 03 cartucho sin percutir, sin marca calibre 16mm y otras 25 calibre 22mm y 2 balas calibre 9mm, marca CAVIN, de regular estado de conservación, en vista de lo ante expuesto se ha llegado a la siguiente conclusión. Pieza 01 y 02, pueden causa lesiones de mayo a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica alcanzada por los proyectiles, disparado por las mismas. Pieza Nº 03 puede ser disparado con receptáculos de pólvora, fulminantes y proyectiles…El experto Castañeda Gelber, Agente Investigador...”.
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez cumplido el acto de recepción y evacuación de las pruebas este Tribunal observa que con el interrogatorio efectuado a la Funcionaria ciudadana ZULEIMA GARCIA, quien presuntamente presidía el día en que ocurrieron los hechos, 02 de Noviembre del año 2005, la comisión para efectuar un allanamiento con una orden emanada del Tribunal 2 de Control, por la presunta información (noticia criminis) que suministraran unos vecinos del sector y que habían denunciado ante el órgano policial, que en la Zona denominada sector Paraima, en varias oportunidades habían escuchados detonaciones o disparos de armas y que habían ocurrido varios hurtos donde estaban señalados como presuntos responsables a los Ciudadanos Sr. ARGENIS ALEXIS CASTILLO DÁVILA y FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ, razón por la cual el juez de Control Nº 2 ordeno el Allanamiento. Desde ese acto el Tribunal comienza a observar una serie de errores en cuanto al procedimiento y una serie de contradicciones, en los testimonios de los funcionarios actuantes. En primer lugar este Tribunal señala que la Orden de Allanamiento no especifica claramente a cual parcela iba dirigida, tampoco señala la delimitación de cada parcela y se hace esta acotación ya que de la información suministrada por el Ciudadano Testigo presencial RUFINO ANTONIO SANCHEZ, quien es vecino de la Zona explicó a este Tribunal que, la Parcela 71 fue dividida legalmente, constituyéndose posteriormente en dos propiedades distintas, Parcela 71 A, cuya propiedad es del Ciudadano FERMIN ANTONIO GONZALEZ y Parcela 71 B, propiedad de ARGENIS CASTILLO, es decir que al estar delimitadas existen dos propiedades, con dos propietarios diferentes, y la orden solamente establece “SAN ANTONIO DE MONAGAS (PUEBLO PARAIMA) PARCELA Nº 71, VIVIENDA TIPO RANCHO CONSTRUIDA A BASE DE ZINC Y PALOS, CERCADA PERIMETRALMENTE CON PALOS Y ALAMBRES DE PUAS, EN EL PAO ESTADO COJEDES lugar donde residen los ciudadanos: CANDIDA MARIA GONZALEZ CASTRO, FERMIN ANTONIO GONZALEZ y ARGENIS ALEXIS CASTILLO; a fin de ubicar ARMAS DE FUEGO.” Es decir que señala como ocupantes de un solo domicilio a los tres sujetos antes identificados, lo que crea una duda razonable con respecto a si el procedimiento de allanamiento de las parcelas pudiera considerarse legal o no. Cuando este Tribunal interrogó a cada uno de los Funcionarios actuantes y promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, luego que los interrogara la representación Fiscal y la Defensa, se evidenció que los mismos no sabían con exactitud a donde estaba dirigida la orden de allanamiento; para este Tribunal es muy cuesta arriba emitir un pronunciamiento de culpabilidad, por cuanto no existe certeza, no existe una convicción concreta de los hechos ocurridos, como ocurrieron y de si el procedimiento efectuado fue ajustado a derecho o no. Cuando se interrogo al testigo presencial Ciudadano RUFINO ANTONIO SANCHEZ, el mismo comunicó al Tribunal exacta y concretamente de forma segura que la parcela estaba delimitada, cada una de ellas tiene 10 hectáreas de terrenos que pertenecen al señor FERMIN y 10 hectáreas de terrenos que pertenecen al señor ARGENIS. Cuando el Tribunal preguntó que si esta división es de manera legal, el mismo respondió que si que en la Oficina de catastro existe tal delimitación y adjudicación, es por ello que resulta muy difícil tener una convicción ya que los documentos no fueron evacuados en esta audiencia, ni tampoco existió una prueba sobrevenida para indicar a este Tribunal que las parcelas estaban delimitadas y descartar la orden de allanamiento; en este punto el Tribunal toma como valedera la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control, por cuanto señala que va dirigida a la parcela 71 de forma global donde los propietarios son el Señor FERMIN ANTONIO GONZALEZ, ARGENIS ALEXIS CASTILLO Y LA SEÑORA CANDIDA MARIA GONZALEZ, y así se declara; con respecto al interrogatorio que se le efectuó a la Funcionaria ZULEIMA GARCIA, el tribunal al analizar el contenido de las testimoniales, con fundamento en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, primero de forma individual y luego al compararlas con las otras testimoniales rendidas por los otros funcionarios y testigo evacuado, a los fines de determinar y precisar sus puntos coincidentes, mediante la aplicación del método comparativo como regla lógica aplicada, observa que, las mismas son contradictorias unas de otras, no son concordantes, no son afines ni guardan relación una de otra, coinciden en la fecha y en cuanto a la hora varían, se le hizo el interrogatorio al funcionario FRANCISCO MARTINEZ, quien expresa que el procedimiento se realizó a la 1:30 de la tarde del día 02 de Noviembre del año 2005, se le hace la misma pregunta al funcionario ANGEL DIAZ, y acota que fue de 1:30 o tal vez 2:00 de la tarde aproximadamente del día 02/11/05, se hace la misma pregunta al funcionario SANTIAGO ROMON HERRERA y asegura que fue a las 4:00 de la Tarde del día 02 de Noviembre de 2005, se le hace la misma pregunta a la Funcionario YUSBELY MORENO, y dice que fue a la 1:30 del día 02 de Noviembre del año 2005 y se le hace la pregunta al Testigo presencial ciudadano RUFINO SÁNCHEZ y el mismo señala que fue el 02 de Noviembre de 2005 a las 3:00 de la tarde, en este punto el Tribunal no esta convencido ni tiene la convicción de que el allanamiento se efectuó efectivamente a la 1:30 de la tarde, 2 de la tarde, 3 de la tarde ò 4 de la tarde como alegan los testigos, lo que hace presumir a este Tribunal de haberse efectuado dos procedimientos de allanamiento con dos comisiones policiales distintas, es decir que solo existe certeza en cuanto a la fecha, pero en cuanto a la hora del procedimiento y a los funcionarios actuantes existen dudas, no hay certeza, con respecto al punto de la ubicación exacta del lugar, si fue realmente en la Parcela Nº 71, los funcionarios no están conteste unos de otros. Asía las cosas, este tipo de circunstancias crea una duda razonable al Tribunal, por cuanto no tiene la certeza si estos funcionarios fueron los que verdaderamente actuaron en el procedimiento de allanamiento donde presuntamente incautaron unas armas de fuego, es decir que no son contestes, concurrentes, concordantes, al analizar los testimonios rendidos en forma particular y luego compararlos entre si . Con respecto a como fue aprehendido y encontrado el Señor FERMIN ANTONIO GONZALEZ, la Funcionario ZULEIMA GARCIA, expresa que lo encontraron en la parcela Nº 71 la cual le pertenece. El Funcionario JOSE CEBALLO, alega que lo encontraron en el camino que lo abordaron y este los llevó hasta la Parcela. El Funcionario ANGEL DIAZ, acota que para el momento de la visita domiciliaria el Sr. Fermín se encontraba en la parcela Trabajando y el Funcionario SANTIAGO RAMON HERRERA APARICIO alegó que el Sr. Fermin Antonio González. estaba en la parcela del vecino a quien identifico como WILBER ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, (el cual esta promovido por la representación Fiscal como segundo testigo presencial y que nunca se hizo presente en este Juicio) , trabajando en la agricultura, de igual forma expresa que el Acusado FERMIN ANTONIO GONZALEZ, se encontraba con unos Short tipo bermuda y una franela, razón por la cual no amerito la inspección corporal, que después que la comisión se identifico, él mismo los dirigió hasta la parcela donde se iba efectuar el allanamiento, (su casa), se baño y se cambio, luego salió y los atendió dentro de su residencia, es decir en la parcela 71”A”, que fue revisada y no encontraron ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. En este punto al analizar este testimonio rendido y compararlo con cada uno de los rendidos por los otros funcionarios actuantes el Tribunal observa que no son coincidentes, concurrentes, ni concordantes por lo tanto no contestes. Por el contrario la funcionario ZULEIMA GARCIA, expreso que el Sr. Fermín fue encontrado en su residencia, El Funcionario ANGEL DIAZ, dice que se encontró en la vía que luego de llegar a la parcela al efectuar la requisa a la casa del Sr. Argenis fue que se incautaron las armas, que para el momento estaban presente el Sr. Fermín y otro muchacho, YUSBELI MORENO alega que se encontró al Sr. Fermín en su parcela Trabajando, así las cosas este Tribunal no tiene la plena convicción, donde se encontraba el Sr. Fermín, cual fue la comisión que lo abordó, como ocurrieron los hechos, dado que algunos funcionarios alegan que el Sr. FERMIN estaba en su casa parcela 71 y fue quien recibió a la comisión, otros dicen que estaba trabajando en la Parcela de un vecino y lo encontraron junto a un muchacho, otros dicen que lo encontraron en la vía y los condujo hasta la parcela 71, que luego que se baño y se cambio fue que los recibió. En este sentido los funcionarios se contradicen en sus alegatos, no son contestes, afines, concordantes, no están contestes unos de otros y no responden con exactitud a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y por el Tribunal; y como consecuencia también crea dudas al Tribunal. Así mismo ninguno de los funcionarios presuntamente actuantes en el procedimiento, hace mención a la presencia de los testigos en el momento del allanamiento, si existieron o no estos testigos, para el Tribunal no esta claro, la presencia de los mismos. En cuanto al presunto hallazgo de las armas de fuego y su decomiso, lo cual es el basamento del presente juicio y cuya acusación formal efectuó el Ministerio Público por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, para el Tribunal no esta claro y esto es por que al analizar de manera individual la referida testimonial de la Funcionaria ZULEIMA GARCÍA, este Tribunal concluye mas allá de la duda razonable, que la mencionada funcionaria, quien presuntamente presidía la Comisión Policial que efectuó el procedimiento de Allanamiento y donde se incautaron presuntamente unas armas de fuego, expresa que las armas son: un rifle calibre 22mm y una escopeta calibre 12mm, con 3cartuchos calibre 16 y 2 cartuchos calibre 9mm, el Funcionario CEBALLO JOSE, contradictoriamente alega que es una escopeta calibre 16mm, el Funcionario ANGEL DIAZ, establece que es una 1 escopeta y un rifle calibre 22, unos cartuchos calibre 12 y calibre 9mm, la funcionaria YUSBELI MORENO, alega que es una escopeta, que cree que también era un rifle calibre 20 y unos proyectiles calibre 22, que fueron incautados en la Parcela 71 en el Rancho Nº 2, el Funcionario cabo SANTIAGO HERRERA, expresa que fueron 2 armas de fuegos sin denominación ni seriales; Así las cosas este Tribunal observa que los testimonios rendidos difieren unos de otros, y no se puede evidenciar con certeza que tipos de arma presuntamente fueron incautadas, que tipo de cartuchos, ni cantidades. Tampoco puede determinar este Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y advierte que existen contradicciones, lo que hace que surja la duda razonable, el Tribunal concluye no tener claro ni cierto como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los Acusados antes mencionados. Así mismo el Funcionario SANTIAGO HERRERA, expresa que “después del allanamiento y luego que incautamos el arma en el rancho Nº 2 propiedad del Sr. ARGENIS CASTILLO”, salieron del sitio esperaron un lapso de 2 horas en una casa vecina, donde presuntamente levantaron el acta del procedimiento, que tuvieron que esperar allí por que estaba lloviendo y la dueña de la casa vecina del sector les permitió que escamparan allí, que estaba lloviendo fuerte y que luego que escampo como dos horas después fue que apareció el Sr. ARGENIS CASTILLO, y procedieron a detenerlo. Este testimonio al compararlo con las otras testimoniales rendidas por los otros Funcionarios actuantes en el procedimiento, las encuentra igualmente contradictorias, no contestes, no coincidentes, lo que hace para este Tribunal que existan dudas que no llevan al esclarecimiento de la verdad, igualmente observa que la circunstancia de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrió la detención del Sr. Argenis Castillo, es ambigua, confusa, indeterminada, se hace dudoso y muy extraño para este Tribunal, entender que la circunstancia tan importante como lo es que ese día presuntamente estaba lloviendo, no haya sido expresada por ningún otro funcionario actuante, ninguno de los funcionarios a quienes se les interrogó expresaron esta circunstancia tan importante, lo que crea nuevamente dudas y desvirtúa la realidad, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y cómo ocurrió el procedimiento de allanamiento, como ocurrió la incautación de las armas y como se efectuó la detención de los presuntos responsables. En este sentido y por cuanto este Tribunal considera que todos los testimonios rendidos por los funcionarios son contradictorios, no son contestes, agregan o quitan algo a cada interrogante formulada, crea la duda razonable como ha sido expresado anteriormente. Ahora bien, analizando el testimonio rendido por el Testigo Presencial Señor RUFINO ANTONIO SÁNCHEZ, quien fue clave en este juicio, alegó enfáticamente, que nunca había escuchado ni tenia conocimiento que los Ciudadanos ARGENIS CASTILLO y FERMIN GONZALEZ, presentaran problemas de conducta, que los conocía desde hace 4 años y siempre los había observado y consideraba como personas trabajadoras dedicadas a su parcela, que tenía entendido que el Sr. FERMIN, había abandonado la parcela 71 “A” y que ahora ambas pertenecían al Sr. Argenis, que el fue llevado hasta el sitio donde se efectuó el allanamiento bajo engaños, por que los funcionarios actuantes nunca le dijeron que era un allanamiento, ellos le manifestaron que se trataba de una inspección a unas parcelas mochas, que el procedimiento se efectuó a las 3:00 de la Tarde, que se incautaron unas armas de fuego y que estaban en el rancho del Sr. Argenis, que el no presencio la aprehensión del Sr. Argenis por que se fue para su casa y que eran aproximadamente 4 ò 5 de la tarde. Se pregunta el Tribunal, a que hora realmente se llevo a efecto el allanamiento? De ser cierto lo que el Sr. Fermin alega, ¿Dónde estaba la comisión desde la 1:30 hasta las 3:00?, porque el Cabo Herrera afirma que el procedimiento fue a las 4:00 p.m., ¿Quiénes actuaron realmente?. Ahora bien en aras de encontrar la verdad este Tribunal tiene que ajustarse a lo alegado y probado en la Sala de Juicio y durante el debate a fin de determinar si existe o no existe responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal a los Acusados. El señor Rufino Sanchez, alegó en la Sala de Juicio que el Señor Argenis y el Señor Fermín desde hace 4 años mantenían una conducta intachable, que se dedicaban a la agricultura. Cuando se le pregunto con respecto al otro testigo el Sr. Rufino nunca se refirió a el si se encontraba o no presente en el lugar; Los funcionarios alegan y afirman que siempre estuvieron presentes en el lugar los dos testigos que presenciaron el procedimiento, pero el Tribunal observo que cuando se hizo los diferentes interrogatorios da la impresión que no fue así que los testigos no presenciaron en un todo el procedimiento y esto quedó plenamente evidenciado, cuando se le interrogo al Funcionario ANGEL DIAZ si los testigos estaban presentes al momento de la detención del Sr. Argenis y el mismo respondió que no que ya se habían retirado. Se le interrogó a la Funcionaria YUSBELI MORENO, si los testigos estuvieron presente y la misma respondió que si que siempre estuvieron con la comisión Policial, se le preguntó quienes eran los ciudadanos RUFINO ANTONIO SANCHEZ y WILBER ANTONIO, la misma se contradijo cuando contestó que no sabia quines eran, que a lo mejor eran vecinos del sector. Lo que hace dudar al Tribunal si realmente estuvo presente la funcionaria en el procedimiento o si los testigos estaban presentes. Así mismo cuando se les interrogó a los funcionarios donde se levanto el acta del procedimiento unos dijeron que en el sitio de los acontecimientos, otros dijeron que se tomo solo la firma de los testigos y las actuaciones se levantaron en el Comando, El CABO HERRERA dijo que las actuaciones se levantaron en la vivienda donde estaban acampando, como se puede observar argumentaciones contradictorias. De igual manera, este Tribunal no entiende tal circunstancia, cuando se le pregunta donde se encontraba el Sr. Fermín al momento de llegar la comisión, la misma respondió que en la parcela 71. Pero al interrogar al CABO SANTIAGO HERRERA el mismo acotó que lo habían encontrado en la parcela del Sr. WILBER, trabajando. El funcionario ANGEL DIAZ, dice que lo encontraron fuera de la vivienda. Así mismo cuando se le interrogó al Funcionario JOSE CEBALLOS, alega que lo encontraron en la parcela. Como bien se puede observar las argumentaciones son contradictorias, que hacen crear dudas en cuando si existieron una o dos comisiones actuantes, si realmente se efectuó ajustado a derecho el procedimiento y si los testigos fueron realmente los que lo efectuaron, si los hechos ocurrieron o no como se describen. Luego se interroga a JOSE CEBALLOS, en cuanto a la inspección personal del Sr. Argenis y alegó que no se le incautó nada, esa misma pregunta se le efectuó al Funcionario SANTIAGO HERRERA y alega que se le incauto 22 cartuchos calibre 22 la Funcionaria YUSBELI MORENO alego que se le incautó 25 cartuchos. Así mismo se interrogó Cuando se pregunto al funcionario SANTIAGO HERRERA, con quien venia el Sr. Argenis, respondió que solo, por el contrario los otros funcionarios alegan que venia con la Sra. Candida, luego a esto ninguno hace mención de la detención de la Sra. Candida, lo que igualmente crea incertidumbre y dudas al Tribunal.
De igual forma para esta Sentenciadora no esta claro y no tiene la plena convicción que el señor Fermín Antonio González o que el señor Argenis Alexis Castillo, hayan verdaderamente incurrido en alguna causal de desorden público, y llega a esta conclusión por todas las testimoniales rendidas por todas las acotaciones efectuadas, las declaraciones, y las series de dudas y contradicciones efectuadas a lo largo de la audiencia oral y publica de juicio. Así las cosas y por cuanto el Tribunal tiene dudas con respecto al modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto no se pudo comprobar el grado de culpabilidad o la inocencia de los acusados, y viendo que el Testigo RUFINO ANTONIO SANCHEZ, hace una serie de señalamientos y alegatos a favor de los acusados y en cuanto al segundo testigo presencial WUILBER ANTONIO quien era relevante para esta causa no hizo acto de presencia en ninguna de las 2 audiencias ni con el mandato de conducción, viendo que el experto tampoco compareció y el Tribunal tampoco tuvo conocimiento de si se trata realmente de armas de fuego o no, que si las mismas pudieran considerarse armas de fuego, que si realmente estos objetos decomisados puedan considerarse de fabricación casera y sean capaces de ocasionar la muerte, siendo que fue incorporado solamente por su lectura las experticias y que tiene muchas características técnicas, que el Tribunal no puede determinar ni tiene la plena convicción de como ocurrieron los hechos, es que no puede emitir un pronunciamiento de culpabilidad.
Ahora bien, como consecuencia de todo lo anterior, existe para este Tribunal unipersonal el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica, esto quiere decir que, parte de lo particular y se aproxima a un resultado general, apoyándose de los conocimientos científicos en materia jurídica y en el conocimiento aportado por los expertos e inspecciones efectuadas en el juicio, que esos elementos probatorios reproducidos durante el contradictorio no construyeron prueba alguna que pudieran conducir a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados; FERMIN ANTONIO SANCHEZ Y ARGENIS ALEXIS CASTILLO, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto las pruebas evacuadas durante el debate y ante la falta de certeza probatoria, conducen a este Tribunal unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y a la aplicación de la norma que mas beneficie a los acusados, por mandato del artículo 24 Constitucional; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los antes identificados acusados en los hechos investigados y a ellos imputados; por tales razones, quien aquí decide, concluye que en este caso, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER conforme al Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ciudadanos FERMIN ANTONIO SANCHEZ Y ARGENIS ALEXIS CASTILLO, identificados como autores materiales en la perpetración del hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio del Estado Venezolano y a ellos atribuidos por el Ministerio Público, y en consecuencia la presente sentencia es absolutoria y Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el Artículo 173, 364, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales ya señaladas ABSUELVE, a los ciudadanos FERMIN ANTONIO SANCHEZ Y ARGENIS ALEXIS CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.984.627 y Nº 12.875.234, respectivamente. Residenciados en San Antonio de Monagas Sector Nº 10, Pueblo Paraima vía el Baúl, parcela 71A y 71 B, Pica Nº 5. San Carlos Estado Cojedes. De la acusación incoada en su contra por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de este Circuito judicial Penal en fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo las 5:30 horas de la Tarde.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a los 18 días del mes de Enero de 2008, Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Año 197º y 148º. Notifíquese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE
Abog. MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. JUAN CARLOS PARADA
Exp. Nº 1U-1675-06
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