REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
197° Y 148°
CAUSA Nº 1U-1389-05
Juez Presidente: Abog. MARIELA ANGELINA PEREZ
Secretario de Sala: Abog. JUAN CARLOS PARADA

Acusados: CARRILLO GONZALEZ FRANCISCO JOSE
Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.618.959
Residenciado en Barrio Mata Abdón 02, Calle El Chato casa Nº 13-702. La Vegas Estado Cojedes

Acusadora: Abog. JOALICE JIMENEZ PINTO
Fiscal Tercera del Ministerio Público

Defensor Publico: Abog. MARIELBA CASTILLO

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Vista en Audiencia Publica y Oral, la causa signada bajo el Nº 1U-1389-05, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal; cumplido como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir y lo hace de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por los Fiscales Abog. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL y JOALICE JIMENEZ, en fecha 25 de Abril de 2005, presentaron formal acusación ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.618.959, venezolano, de 25 años de edad, soltero de oficio indefinido, residenciado en el sector Mata Abdón II, calle principal, casa Nº 13-702, la Vegas Estado Cojedes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, todo esto de acuerdo al escrito de Acto Conclusivo de acusación Fiscal y en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto , a las 3:50 horas de la tarde, donde una comisión del Destacamento Policial Nº 8 Las Vegas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), el Funcionario distinguido NILSON MATERAN, encontrándose en labores de servicio de patrullaje y en compañía del Distinguido MOISES SOSA, en las adyacencias del sector Caño Hondo Jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de las Vegas Estado Cojedes, y que al pasar frente a la Finca denominada Caño Hondo, observaron a un sujeto portando un bolso de color marrón y que al notar la presencia de los efectivos policiales se mostró nervioso y en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a detenerlo y a preguntarle que hacia en frente de esa finca, a lo que contestó que vivía allí. Acto seguido llaman a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la finca, ciudadanos ANICASIA SARA ZAMBRANO BALAZARTE y PEDRO ANTONIO IBARRA HERRERA, y les preguntan si era cierto que el ciudadano vivía o trabajaba en esa finca, a lo que les manifestaron que no, que ese ciudadano tenia tiempo en frente de la finca y que era la primera vez que lo veían. Debido a tal circunstancia los funcionarios policiales proceden a realizarle una inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal y a revisarle el bolso que llevaba en su poder, logrando incautar en su interior una escopeta calibre 12 mm pavón negro, culata de madera, sin seriales ni marca visible, dos capsulas de color verde y otra de color blanco, así mismo se le incautó un blue jean, un pantalón camuflado tipo militar y una franela color verde, razón por la cual se le detuvo, igualmente se le indico sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP. Es retenido de manera provisional; son incautadas las evidencias, siendo trasladado hasta el destacamento de la policía, quedando identificado como: FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, de oficio desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 14.618.959, residenciado en el sector mata Abdón II, calle principal casa Nº 13-702. Las Vegas Estado Cojedes. Todo lo anterior expuesto según escrito de acusación fiscal.
Ahora bien, esos hechos ocurridos en la circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidos al acusado antes mencionado, de acuerdo al escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 272 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron el cual prevé y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Así las cosas, presentada como fue la acusación Fiscal el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Septiembre de 2005, a las 2:00 p.m. Durante la celebración de dicha audiencia ADMITE en todo su contenido la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Vigente. De igual manera el Ciudadano Juez de Control Nº 1 ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por no ser contrarias a derecho y por haber sido obtenidas por medios lícitos y legales.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representante Fiscal expuso sus argumentaciones sobre la acusación efectuada en su oportunidad procesal, expresando que en el desarrollo del debate y con los órganos de pruebas promovidos quedara demostrada la responsabilidad y autoría del acusado en el delito que se les atribuye. Por el contrario en su intervención la Defensa Pública, rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación y exposición efectuada por la representación Fiscal. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez escuchadas las partes, la Jueza de Juicio anuncia la evacuación de las pruebas.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Se procede a evacuar las promovidas por el Ministerio Público; declaración del Funcionario Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación del Estado Cojedes ERVIS PIÑA, promovido como experto, quien realizó la experticia de la presunta arma de fuego incautada al acusado de autos, en el interrogatorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y la Jueza del Tribunal dijo: que asiste al presente acto por citación como experto adscrito al CICPC, del estado Cojedes. Que no recuerda muy bien cual fue su actuación pero que si se le permite el acta levantada puede refrescar su memoria. Seguidamente se le hace entrega de la actuación y acota: Reconozco el contenido y la firma de la misma, el examen se fundamentaba en una escopeta calibre 12 sin marca ni serial visible y unas prendas de vestir, dos capsulas de calibre 12mm sin percutir de la marca Aguila de color verde, es un arma larga para uso individual, según el sistema y su mecanismo recibe el nombre de escopeta de un solo cañón, presentaba la numeración expuesta en el escrito de experticia el cual es 341682, su cuerpo se compone de un cañón, un cajón de los mecanismos, caña, cacha o empuñadura, su carga se efectúa abriendo el arma manualmente del pistilo del sistema abisagrado y se le introduce el cartucho en la recamara y puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo alcanzada por los proyectiles disparados. Con respecto a los proyectiles son utilizados para este tipo de armas. Es todo. Seguidamente, se evacua a uno de los funcionarios actuantes de la aprehensión del Acusado FRANCISCO CARRILLO. Funcionario de la Brigada Motorizada de la IAPEC, Distinguido NILSO MATERAN: quien es juramentado por la ciudadana Jueza Presidenta e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, con cargo público como Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; alega que viene a esta audiencia porque fue citado por ser una de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano Acusado en esta causa. Del interrogatorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal el mismo expreso que: “los hechos ocurrieron el día viernes 30 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Moto M-42, conducida por mi compañero el Distinguido MOISES SOSA, en el Sector denominado Caño Hondo Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos de las Vegas, cuando pasábamos frente a una finca de nombre Caño Hondo pudimos visualizar a un sujeto quien tenia en su poder un bolso de color Marrón quien al notar nuestra presencia se mostró nervioso motivo por el cual procedimos a preguntarle que hacia en frente de esa finca y respondió que él vivía allí. Para verificar lo que nos había dicho llamamos a dos personas que estaban dentro de la finca y nos manifestaron que no era cierto que el ciudadano tenia tiempo en frente a la Finca y que era la primera vez que lo veían, fue entonces que procedimos a realizarle la inspección corporal y a revisar el bolso que poseía , todo esto en presencia de los dos testigos y basándonos en el articulo 205 del COPP, al efectuar la requisa encontramos dentro del bolso de color marrón una escopeta calibre 12, pavón negro, culata de madera, sin serial ni marca visible, dos capsulas calibre 12 de color verde dos pantalones uno camufaljeado y otro Blue Jean dos franelas, una de color verde y la otra de color blanca, haciéndole saber que quedaba detenido por estar presuntamente imputado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es todo. Acto seguido se pasa a la sala de Juicio al Distinguido MOISES SOSA, a los efectos de ser interrogado, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, Funcionario público Adscrito a la Policía del Estado Cojedes y que viene porque fue citado por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano Acusado en esta causa. En el interrogatorio efectuado por la Representación Fiscal, por la Defensa y por la Juez de este Tribunal alegó que: “los hechos ocurrieron el día viernes 30 de Agosto de 2002 aproximadamente a las 3:50 horas de la Tarde, donde actuamos mi compañero Distinguido NILSO MATERAN y mi persona, estábamos en labores de patrullaje por el sector denominado Caño Hondo del Municipio Rómulo Gallegos, cuando pasábamos por la vía principal y en frente de una Finca denominada Caño Hondo, observamos a un sujeto con actitud sospechosa que al darse cuanta de nuestra presencia se mostró nervioso, razón por la cual nos detuvimos y le preguntamos que hacia en ese lugar, el mismo respondió que vivía en la finca que estaba al frente. Mi compañero procedió a llamar a dos personas que estaban en el interior de la finca y les pregunto si conocían a el sujeto y si trabajaba o vivía allí, los mismos nos respondieron que no, que el señor tenia rato parado allí. Acto seguido y en presencia de los dos testigos, los cuales son trabajadores de la finca y habitan en ese lugar mi compañero procedió a efectuarle un cacheo personal y no se le encontró nada. Cuando revisamos el bolso de color marrón pudimos observar que en su interior había una escopeta calibre 12 pavón negro, culata de madera sin seriales ni marca aparente, dos capsulas de color verde calibre 12mm, dos pantalones un Blue Jean y otro verde camufaljeado tipo militar, una franela blanca y una franela verde. Procedimos a detenerlo, solicitamos apoyo del comando lo trasladamos junto con los testigos hasta el comando de la policía. En este orden de ideas el Alguacil de sala informa que no quedan otras personas por evacuar, informa también que no pudieron localizar a los testigos presénciales ni con el mandato de conducción, porque los mismos ya no habitan en la finca y desconocen su localización. Seguidamente este Tribunal informa que se evacuen las pruebas documentales mediante su lectura de acuerdo a lo señalado en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la incorporación de las mismas mediante lectura y que fueron admitidas por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar y fueron obtenidas en forma licita. La Defensa Publica y la Representación Fiscal no presentaron aposición alguna, en consecuencia se procede a su evacuación.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
INSPECCION OCULAR que riela al folio 12 de la causa de fecha 31-08-2002 de las 04:20 de la tarde, el funcionario JOSE POLANCO adscrito a la delegación del Estado Cojedes, debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 111, 112, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21° de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación:
“En esta misma fecha. Iniciando averiguaciones relacionadas con el Expediente N° G-233.337, que se procesa por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, me traslade en compañía de la funcionaria YURAIMA SEQUERA, en la unidad P-92E, hacia el Sector Caño Hondo, frente a la Finca Caño Hondo, Las Vegas Estado Cojedes, con la finalidad de practicar inspección ocular y pesquisas relacionadas con la causa que nos ocupa, apersonándonos en dicho sector, se procedió a practicar la respectiva inspección ocular, acto seguido sostuve entrevista con transeúntes del sector en busca de información relacionada con el caso, manifestando los mismos desconocerlos, seguidamente nos trasladamos hacia la Comandancia General de Policía, específicamente al Área de Reten , con la finalidad de sostener entrevista con el Ciudadano CARRILLO GONZALEZ FRANCISCO JOSE, Imputado en la presente causa, a fin de identificarlo plenamente apersonándonos en dicho comando fuimos recibidos por el funcionario JOSE APONTE, a quien impuse el motivo de mi comisión, permitiendo la respectiva entrevista quedando identificado de la manera siguiente FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Abdón II, Casa 13-072, Las Vegas Estado Cojedes, Fecha de Nacimiento 27-06-1976, Titulara de la Cedula de Identidad V-14.618.559, se consigna a la presente Acta de Inspección Ocular, es todo”.

EL EXAMEN PERICIAL que riela al Folio 16 y 17 de la causa quien entre otras cosa dice “… Nro: ST-5511, de fecha 31/08/2002… el suscrito PINA ERVIS, experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar el examen que se refiere en memorando Nº 155 de fecha 31/08/2002 riendo a usted bajote de juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinente…
“Dictamen Peritación, el examen ha de verificarse sobre una escopeta calibre 12, sin marcas ni serial visibles, y prendas de vestir del tipo varias, dos cápsulas del calibre 12mm, sin percutir, de la marca Águila, de color verde, con la finalidad de practicar Reconocimiento Legal. Caso relacionado con el Expediente N° G-233.337, que se instruye por este despacho. El (los) objetos (s) en referencia s encuentra (n representado (s) de la forma siguientes: 1) Alos efectos propuestos nos fue suministrado un arma de fuego, para uso individual. Larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, de un solo cañón, sin marca aparente calibre 12mm, presentado en la pieza eyectora, la siguiente numeración 341682, su cuerpo se compone de un cañón, cajón de los mecanismos, caña, cacha o empuñadura, su carga se efectúa abriendo el arma mediante el accionamiento manual del pistillo del sistema abisagrando e introduciendo el cartucho en la correspondiente recamara. Esta arma de fuego cuenta con una, aguja de percusión, accionada por el disparador; el cañón de anima lisa y la longitud de de sesenta y cinco centímetros de longitud, por un diámetro de 17 Milímetros. La caña, esta conformada por un material de color negro, sintético, y su empuñadura de madera de color marrón, examinándose cuidadosamente esta escopeta se constató que sus mecanismos se halla en regular estado de uso, asimismo que presenta varias de sus piezas que la conforman mecanizadas, apreciándose entre estas el cañón y el cajón de sus mecanismos y el guarda monte, por lo que se define como de fabricación casera. PIEZA 02: A los efectos propuestos nos fue suministrado una pieza que resultó ser la cantidad de dos cápsulas de la marca Águila, de color verde, del calibre 12 mm, sin percutir, en buen estado de uso. PIEZA 03: A los efectos propuestos nos fue suministrado un bolso de color marrón, contentivo en su interior de prendas de vestir varias, entre ellas un pantalón del tipo militar, camuflajeado, una franela de color verde, un jeans de la marca Brangler, de la talla 30 y una franela de color blanco, de la marca BREAKIN, con un logotipo de las empresa Facilito, y una inscripción donde se lee, LA MAYOR ORGANIZACIÓN AL SERVICIO DE LA SUERTE, san Carlos Cojedes entre otros. En vista de lo antes expuesto he llegado a la siguiente conclusión: PIEZA 01: Con la referida arma se puede ocasionar, lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida alcanzada por los proyectiles disparados por la misma, bien sea de forma razante o perforantes. PIEZA 02: Las referidas piezas son utilizadas en escopetas de calibre 12 mm. PIEZA 03: Las referidas piezas son utilizadas para cubrir las diferentes regiones anatómicas del cuerpo humano, por lo que corresponden a prendas de vestir. Se devuelven las referidas piezas objetos de la presente experticia. Se devuelven las referidas piezas objetos de la presente experticia. Nota se realizo llamada telefónica a fin de verificar si el arma de fuego se encuentra solicitada por el sistema computarizado de CIPOL Valencia. Estado Carabobo, donde informo el Funcionario JUAN OVIEDO Credencial N° 3106, que la misma no se encuentran solicitada y que la numeración corresponde a un serial de fabricación de la pieza que lo porta”.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez cumplidas todas las formalidades legales, escuchada las conclusiones finales de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, efectuado el acto de recepción y evacuación de las pruebas. Correspondió a este Tribunal valorar las pruebas recibidas en el presente juicio a los fines de determinar si las mismas han sido suficientes para acreditar el hecho punible y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; para ello se procedió a la decantación de todas y cada una de las pruebas discriminado su contenido y comparándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos derivados de cada una de ellas, y con base a ese examen extraer los razonamientos y las conclusiones que motivaron el convencimiento del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; para finalmente establecer: que con el interrogatorio efectuado al Funcionario ciudadano NILSO MATERAN, quien presuntamente efectuó la aprehensión del Ciudadano Acusado Sr. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ FRANCISCO JOSE CARRILLO, no se evidenció la culpabilidad del acusado, no existe convicción que el señor FRANCISCO JOSE CARRILLO, haya verdaderamente incurrido en algún delito, y llega a esta conclusión por las testimoniales rendidas de los dos funcionarios actuantes que a criterio de esta sentenciadora son solo indicios probatorios y no llegan a constituir prueba alguna en contra del hoy acusado. Así las cosas y por cuanto el Tribunal tiene dudas con respecto al modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto no se pudo comprobar el grado de culpabilidad o de inocencia del acusado, y viendo que los testigos presénciales del hecho en dos oportunidades no ocurrieron a rendir sus testimonios, en ninguna de las 2 audiencias ni con el mandato de conducción, siendo estos de gran importancia para este Tribunal en búsqueda de la verdad. De igual manera el Fiscal del Ministerio Publico no logró demostrar la responsabilidad penal de FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no aportó otros medios de pruebas. De todo lo anterior y aplicando el método deductivo como regla lógica, partiendo de lo particular a lo general, para este Tribunal unipersonal existe el pleno convencimiento, que esos elementos probatorios reproducidos durante el contradictorio no construyeron prueba alguna que pudieran conducir a la determinación de la responsabilidad penal del acusado; FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos ocurridos presuntamente en fecha 30/08/02, el Tribunal observa que aunque el procedimiento policial que conllevó a la detención del acusado tenga apariencia legal adolece de credibilidad por cuanto no existe una fuente externa que lo convalide. Igualmente ocurre en cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales únicos testigos. Ambos funcionarios aducen que se detienen frente a un sujeto que estaba parado en frente de una finca por observar en este actitud sospechosa y a quien identificaron como: FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, a quien que se le incautó presuntamente un arma de fuego y en presencia de dos testigos. Ahora bien en el contradictorio, oportunidad esta para evacuar a los presuntos testigos presénciales se observó la inasistencia de los mismos, en consecuencia este Tribunal debe desestimar esta prueba, en el contradictorio no hubo un agente externo que pudiera haber expresado al Tribunal como efectivamente y verdaderamente ocurrieron los hechos. Ahora bien, este tribunal analiza que de la inspección Ocular se desprende que el sitio del suceso es un sitio abierto, con libre transito de vehiculo y personas de la vía pública. No entiende esta Juzgadora, que siendo esto así no se encontrara otras personas que pudiera haber presenciado los hechos y pudiera haber servido de testigo, circunstancia esta no clara y que crea dudas al respecto. Ahora bien es criterio sustentado de nuestro mas alto Tribunal, que las simples declaraciones Testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales no pueden constituir prueba suficiente, para inculpar a una persona, ya que la actuación de estos testigos (Funcionarios Policiales) esta comprometida y tal situación hace que le reste credibilidad a las declaraciones aportadas, es lógico pensar que los funcionarios por ser auxiliares de justicia están comprometidos en esta labor, lo que los hace ser parciales en sus actuaciones y en consecuencia al no existir un ente externo que pudiera ofrecer una opinión neutral, objetiva y verdadera, hace que se reste credibilidad a lo expresado por los funcionarios. En este sentido debe este Tribunal tomar en consideración el principio de inocencia consagrado en la Norma Constitucional en su artículo 49. 2, que establece
“Todas persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Toda vez que no se logro acreditar la participación criminal del acusado FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, en los hechos que le fueron imputados por la Representante Fiscal.
De lo anteriormente transcrito se infiere que lo ajustado a derecho y por mandato expreso es beneficiar al acusado de autos, por cuanto en el caso que nos ocupa existen dudas de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Para este Tribunal no esta claro si fue o no ajustado a derecho el procedimiento de aprehensión efectuado por los Funcionarios Policiales, si es o no cierto que al ciudadano FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, portaba un arma de fuego, si es o no cierto que el Acusado haya cometido un delito. De igual manera, cuando este Tribunal interrogó a cada uno de los Funcionarios actuantes, luego que los interrogara la representación Fiscal y la Defensa, se evidenció que los mismos no pudieron establecer con exactitud quien de los dos incautó el arma, quien de los dos fue en busca de los presuntos testigos, quien de los dos hizo la inspección corporal, a que distancia se encontraban de la finca, a que distancia avistaron al sujeto. Donde están los funcionarios policiales que colaboraron en el traslado del Acusado y de los Testigos. Cuando se le preguntó a cada uno de ellos; es decir este Tribunal encuentra una serie de vacíos y los dos testimonios son en algunas preguntas son contradictorios opuestos, no contestes, no concordantes y al no poder adminicularlos, compararlos, no constituyen prueba suficiente. Así mismo es necesario dejar claro que de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo, específicamente la de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros establece que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado y/o acusado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”. En este sentido como no existen pruebas y no existe certeza probatoria de la actuación criminal del acusado y como no hay la plena convicción si ocurrieron o no los hechos, y al no existir una relación acorde, concordante, convincente entre un indicio y otro, que pueda constituir prueba, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento de culpabilidad o de responsabilidad penal, por cuanto no quedo acreditada la responsabilidad del acusado ciudadano FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ. De igual forma este Tribunal se ve limitado al no poder aplicar los métodos de deducción, inducción y/o comparación para establecer un criterio en búsqueda de la verdad, por cuanto carecemos de indicios, elementos probatorios para efectuarlos. Es así que por todas las argumentaciones explanadas anteriormente, este tribunal declara que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo acreditar y como consecuencia no pudo comprobar la culpabilidad del acusado FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ.
Como bien expresa el artículo 24 de la norma Constitucional:
“………..en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea”

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anterior, y luego de la aplicación del método deductivo como regla lógica, es decir que partiendo de lo particular nos aproximamos a un resultado general, apoyándonos de los conocimientos científicos en materia jurídica, de la inspección efectuada en el sitio del suceso, de la experticia y de los alegatos, para este Tribunal Unipersonal existe el convencimiento pleno, que esos elementos probatorios, que fueron reproducidos durante el contradictorio no construyeron prueba alguna que pudieran conducir a determinar la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se declara.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto los elementos probatorios evacuados durante el debate y ante no constituyeron plena prueba y la falta de certeza probatoria, conducen a este Tribunal unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y a la aplicación de la norma que mas beneficie al acusado, por mandato del artículo 24 Constitucional; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del identificado acusado en los hechos investigados y a el imputado; por tales razones, quien aquí decide, concluye que en este caso, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER conforme al Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, identificado como autor material en la perpetración del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio del Estado Venezolano y a él atribuido por el Ministerio Público, y en consecuencia la presente sentencia es absolutoria y Así se declara.




V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el Artículo 173, 364, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales ya señaladas ABSUELVE, al ciudadano FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.959, Residenciado en Barrio Mata Abdón 02, Calle El Chato casa Nº 13-702. La Vegas Estado Cojedes de la acusación incoada en su contra por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Como consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica.

Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de este Circuito judicial Penal en fecha 05 de Diciembre de 2007, siendo las 4:50 horas de la Tarde.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a los 25 días del mes de Enero de 2008, Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Año 197º y 148º. Notifíquese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTE
Abog. MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA




EL SECRETARIO DE SALA
Abog. JUAN CARLOS PARADA


Exp. 1U-1389-05