REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 09 de Enero del año 2008.

EXPEDIENTE: Nº HH01-X-2007-000015

En fecha 12 de Diciembre del 2007, se dio por recibido el expediente N°. HH01-X-2007-000015, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de incidencia de Recusación de fecha 10 de diciembre del 2007, propuesta por la Abogada en ejercicio Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 32.339, apoderada judicial de los Ciudadanos; Olga Salazar de Vera y Gilberto José Reyes, suficientemente identificados en autos, en contra de la abogada Yrene Pernalete Mendoza Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones: la abogada Hortencia Jaqueline Aponte anteriormente identificada sustenta la recusación en los supuesto contemplado en los ordinales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que según alega, la Juez recusada presenta una conducta dañina en su proceder, indicando que no ha sido objetiva, imparcial y ecuánime, señala que existe un interés a favor de la parte demandante, al manifestar que no es procedente una audiencia conciliatoria por que las partes no han tenido la intención, indicando que esa es una obligación del Juez, ser mediador en cualquier estado y grado de la causa, refiriendo a pronunciamiento de fecha 06 de diciembre de 2007, en el cual se niega la celebración de una audiencia conciliatoria, por lo que a su criterio la recusada a opinado anticipadamente, con lo cual se declara eventualmente sin lugar el recurso de invalidación por estar prejuiciada la Juez.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir, y en consecuencia observa lo siguiente:

Fundamenta el proponente su recusación en las causales establecidas en los ordinales 12 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, las cuáles constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales esta sujeto el Juez del trabajo, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para la recusación del Juez laboral, debe estar encuadrada dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada.

Así mismo la norma adjetiva laboral establece los momentos preclusivos para la recusación en su artículo 36, que indica lo siguiente:






Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de juicio o ante de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez.". (negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien observa este Juzgador, que la disposición contempla el momento preclusivo de la recusación del Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la misma debe realizarse antes de la audiencia preliminar; en el caso de marras, el asunto principal se encuentra en los actuales momentos en fase de ejecución de sentencia, razón por la cual proponer la recusación en este estado de la causa, debe ser considerado como extemporánea por esta instancia.
Igualmente y visto que se plantearon simultáneamente dos (02) recusaciones contra la misma juez, por la apoderada judicial de la parte demandada en el asunto principal, deber atenerse a lo indicado en la norma en comento, en cuanto a que, en ningún caso, se admitirán en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Sobre las causas para considerar inadmisible la recusación que se intenten, el artículo 43 ejudem, establece:

"Artículo 43. "Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa...". (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención a dicha norma, y observado como fue; lo extemporáneo de la recusación, además de haber sido propuesta más de una recusación contra el mismo Juez en la misma causa, además de ser planteada por causales distintas a la Ley procesal laboral; resulta forzoso para este Juzgador declarar como inadmisible la presente recusación, en consecuencia se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), pagadera ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dependiente del Ministerio Para el Poder Popular de Finanzas, correspondiente. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; Primero: INADMISIBLE la recusación planteada por la Abogada en ejercicio Hortencia Jaqueline Aponte, en contra de la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, abogada Yrene Pernalete Mendoza. Segundo: Se impone multa a la parte recusante; Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) la cual debe ser cancelada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles a la fecha de la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Remítase copia de la presente decisión a la Juez recusada, a los fines de su control disciplinario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




El JUEZ

Abg. Omar A. Guillen R


La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martinez G.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.


La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.



OAGM/ GM/jg
Exp: HH01-X-20007-00015