REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000012.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: Rafael Tobías Arteaga Alvarado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 24.372, representante judicial de la parte Accionada TRANSPORTE ORUPE, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de febrero de 2006, que declaro: Con Lugar, la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de enero del presente año, a las dos de la tarde(2:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los artículos 163 y164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo primeramente, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte Accionada y Recurrente alego:
“Que radica su inconformidad en la sentencia, por ser defectuosa e imprecisa, en la valoración de la prueba. Que no valora los meritos favorable de los autos por considerar que no son prueba. Que dice la sentencia, que los medios probatorios que fue llamada la parte demandada para su exhibición, no lo hizo, y estos serian analizados en la parte motiva, pero no la Juez no indica nada en la motiva. Que desecha otros medios probatorios, como facturas, por no ser ratificado por terceros. Que no desecha otros documentos que fueron emanados por terceros, presentados por el actor. Que la parte patronal niega la relación de trabajo, y la Juez indica en la sentencia en base a una Jurisprudencia, que al patrono le correspondía la carga de la prueba. Que valoró el acta de la Inspectoría, indicando que se admitía la relación laboral. Que no indica la Juez al analizar ciento doce (112) pruebas, más treinta y una (31), por que las valora, solo indica que cumplen con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que esos anexos probatorios, no fueron firmados por el propietario de Transporte Orupe. Que la Juez indica que una máxima de la experiencia le dice a ella que todo chofer de gandola o de transporte pesado, tiene facturas y ordenes de entrega. Que en base a esa máxima de la experiencia valoras las facturas. Que la Juez no indica de donde saca los salarios. Que viola el 49 aparte primero, sobre el derecho a que se indique sobre las razones de hecho y de derecho, que se imputen. Que viola el artículo 10, de la Ley procesal del trabajo, al no valorar los medios de prueba. Que solicito que sea declarada nula la sentencia, por falta de motivación e infracción de ley, por silencio de prueba.”


A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “

“De las Documentales: Copias fotostáticas y carbón marcadas del 1 al 111, así como los marcados del 1 al 31 que acompañaron el libelo de la demanda, asi como las copias marcadas A y B facturas y C nota de entrega; luego de analizadas quien decide observa que todos y cada una de las precitadas pruebas, las mismas fueron promovidas para su exhibición cumpliendo con lo exigido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, debidamente admitidas y confirmadas por el Tribunal Superior que conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada, y por cuanto no fueron exhibidos por la parte demandada este Tribunal les da pleno valor probatorio demostrativo de la actividad desplegada por el actor, el cual será ampliado en la motiva. Así se decide.
“(Omissis)… La Doctrina Patria define con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo ( Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza. El subrayado apuntado es de la Sala. (Omissis)…
….(Omissis)Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente existió relación de trabajo o pretende la demandada encubrir una relación laboral entre las partes. Y del análisis probatorio aportado por las partes se constata que debe ser objeto de análisis los documentos promovidos por el actor referidos primeramente al acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en la que se aprecia que la parte patronal expuso: “…El Señor JOSE VELASQUEZ no era trabajador, del señor antes mencionado ya que se le pagaba por viajes realizados inmediatamente se le cancelaba el viaje….. Y se le daba una factura pruebas que existe al momento de consigna una demanda. Es Todo…” sic a los folios 40 y 41, pieza 1.(Omissis)…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Considera este Juzgador, que la parte accionada y recurrente centra su defensa, en atacar una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, por haber incurrido en silencio de pruebas. En este sentido es preciso destacar, que el silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1035, de fecha 22 de mayo de 2007 (caso: Marlene Teresa Morales de Porras contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció:

“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la




violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma… (Negrita y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, advierte la Sala, que existe inmotivación por silencio de pruebas, cuando las probanzas omitidas son determinantes en el dispositivo del fallo de tal manera que acarree su anulabilidad.”

En el nuevo proceso laboral, los Jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad, tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, manifestada en la recurrida las razones que inspiran al juez para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esta valoración, considera la Alzada que se cumple efectivamente, con los requisitos de motivación, que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Por las razones precedentes se desecha esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la falta de valoración, manifestada por el recurrente, en relación a las pruebas de exhibición promovidas por el actor, conforme a lo señalado en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.




Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del contenido de la norma se aprecia, que era deber del Demandado, presentar los documentos, a los cuales se le intimo la exhibición o entrega, o en caso contrario, debió aportar prueba en contrario que demostrara que no se encontraban en su poder, puesto que era su deber. De igual manera no se aprecia de lo alegado por el recurrente, en la audiencia de apelación, en que punto el actor no cumplió con lo indicado en la norma referente a la exhibición.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436. (...)
“Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

Se observa que la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas las pruebas de exhibición, promovidas en su oportunidad por el actor, siendo declarado sin lugar dicho recurso, admitiéndose y confirmadas por el Superior que conoció del recurso. El Tribunal a quo aplicó la norma transcrita valorando dichos documentos, por lo que no se configura la falta denunciada. Es evidente que la Juez no incurrió en la infracción señalada por el Recurrente, que la misma también se denuncia como falta de motivación, por cuanto se aplico la norma en comento. Y ASÍ SE APRECIA.
De igual manera comparte esta Juzgador, el criterio de la Juez a quo, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en el caso en marras, al Demandado, desvirtuar los hechos, que negó y rechazó, de conformidad con lo establecido al articulo 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, y que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, por lo que según lo apreciado de autos la parte accionada, no logro desvirtuar la relación laboral con el actor, así como sus pretensiones, por lo que se debe concluir que existía una relación laboral entre el actor y la demandada, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todo lo antes indicado que se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y confirmar el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado: Rafael Tobías Arteaga Alvarado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 24.372, representante judicial de la parte Accionada, TRANSPORTE ORUPE, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de febrero del año 2006. Se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costa, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 60, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Enero del Año 2008.


El JUEZ

Abg. Omar A. Guillen R

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez con cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).



La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.
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OAGR/ BP/jg.
EXP:HP01-R-20006-00012