REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 148°
Exp. No. HP01-R-2007-000099.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado en ejercicio: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, quien esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.646, actuando en nombre y representación de la parte accionada, contra auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2007.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso de apelación que cursa al folio dos (02), procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día dieciocho (18) de de Enero del año en curso, a las dos de la Tarde (2:00 p.m.), Celebrada la audiencia oral, todo en sujeción con lo indicado en el artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advirtiendo asimismo, a las partes recurrentes, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a). –
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento: “Que se observa del auto de fecha 07 de diciembre del año 2007, que la Juez no realizó el análisis de si estas pruebas cumplieron con los requisitos del artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del código Civil. Que de autos no consta ninguno de los elementos probatorios o copia
de ellos, que se piden su exhibición. Que no se hace un análisis de esas pruebas, al ser preciso los artículos 82 y 436, en cuanto a ello. Que se debió aportar un elemento probatorio que haga presumir que la prueba a la cual se solicita su exhibición se encuentra en poder de la parte contraria. Que la prueba, había sido en principio declarada inadmisible por la Juez, admitiendo posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2007. que el auto no esta motivado conforme a los del artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del código Civil. Que solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar.”
A los fines de la decisión el Tribunal observa: En atención a lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tenor reza:
Articulo 76 “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación. (Negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma en comento, se desprende con meridiana claridad; que solo se podrán apelar de los autos, que nieguen la admisión de una prueba, correspondiendo en consecuencia el ejercicio del recurso de apelación, a la parte que la promovió o quien se hubiese beneficiado de ella en el proceso. Ahora bien, en presente caso el apelante es la parte contra quien se promovió, no pudiendo en primer termino interponer este recurso, aunado al hecho que el auto, del cual se apela, es un auto que admite pruebas promovidas por los Accionantes, siendo que esta expresamente negado este recurso en estos casos, por lo que es criterio de este Juzgador, que el presente recurso de apelación no debió ser oído. Resultando forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte accionada, en atención a la norma supra citada. Y ASÍ SE DECIDE.
De las actas de proceso, observa esta Alzada, que en fecha 04 de diciembre de 2007, la Juez a quo, admite una serie de pruebas de exhibición promovidas por la actora, indicando que existe contradicción en una de
ellas, toda vez que aprecia que de la misma se hace constar que el patrono no le cancelo, indicando que no se admiten señalando: “por cuanto sería ilógico jurídicamente, ya que es imposible pretender demostrar por medio de los referidos recibos una omisión de pago. En consecuencia esta Juzgadora, no la admite…”
Se desprende igualmente de autos, que a solicitud de la parte actora, la Juez a quo, en fecha 07 de diciembre de 2007, dicta auto, mediante el cual admite las pruebas de exhibición, que en un principio no admitió en el auto de fecha 04 de diciembre. Debiendo en todo caso ante tal negativa, haber procedido recurso de apelación de conformidad con el artículo 76 ejusdem.
Así las cosas, considera este Tribunal que la Juez de Juicio, subvirtió el debido proceso, al admitir los medios de pruebas promovidos por el actor, mediante un auto posterior al que en un principio los negó, sin haber sido revocado el primero, observando que dicha actuación deja en un estado de indefensión y desigualdad a una de las partes del proceso. Visto lo anterior, considera prudente este Juzgador, un reordenamiento del proceso, todo ello en atención al los principios de del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se revocan los autos de fecha cuatro (04) y siete (07) de diciembre del año 2007, indicado a los folios diecisiete al dieciocho (17y18) y folio veinte (20) respectivamente del presente recurso. Se ordena reponer la causa al estado de que se providencie sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR; el recurso ejercido por la parte accionada recurrente, representada judicialmente por el Abogado. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, quien esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.646.
No hay condenatoria en Costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda revocar los autos de fecha cuatro (04) y siete (07) de diciembre del año 2007, y se ordena reponer la causa al estado de que se providencie sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes Enero del Año 2008.
El JUEZ
Abg. Omar A. Guillen R
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.
OAGR/ bp/jg
Exp:HP01-R-20007-00099.-
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