REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
197° y 148°
San Carlos, 23 de Enero de dos mil ocho.
ASUNTO: HP01-O-2008-000001
PRESUNTOS AGRAVIADOS: GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, titulares de la cédulas de identidad números V-7.535.284 y V-2.349.384, respectivamente.
ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MARIO ALFREDO MARTINEZ, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 32.339 y 31.783.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACCIÓN DE AMPARO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de enero de 2008, en razón de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.535.284 y V-2.349.384, respectivamente y representados judicialmente por los abogados: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MARIO ALFREDO MARTINEZ, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 32.339 y 31.783 respectivamente, contra el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgador, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia, el cual se dice, actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Visto el Amparo interpuesto por los presuntos agraviados : GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, ut supra señalados, contra el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio del año 2007, dictada por ese Tribunal. Este Juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), sentencia proferida por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Cojedes, de fecha 31 de Julio del 2007, en la cual se señala:
“De tal manera, se evidencia que la caución de fianza presentada en fecha 25 de Julio del año 2007, tal como observamos en el listado de presentación de escritos, emitidos por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual corre inserto a los folios 133 al 235 del presente asunto, lo que la hace extemporánea para causar el efecto suspensivo de la medida de embargo, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe acordar la suspensión de la medida. Es todo.”
Alegan los Accionantes, al folio dos (02) lo siguiente:
“En fecha 12 de julio del 2007 interpusimos formal Recurso de INVALIDACIÖN de SENTENCIA, (Sic.) tal consta de anexo “C”, encaminado a obtención de declaratoria de nulidad del juicio ventilado ante el Juzgado 1 ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, (Sic) en el expediente N° HP01-L-2006-00298, contentivo de demanda…(omissis)”.
De igual manera, aseveran los quejosos al folio nueve (09) lo siguiente:
“ En el presente caso, la juez IRENE PERNALETE, ENLA DECISIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2007, EN LA QUE NIEGA LA SUSPENCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ARGUMENTANDO LA EXTEMPORANEIDAD DE LA FIANZA (Sic) ha protagonizado una conducta de negación de derecho y la justicia, desafiando reglas procesales vigentes y revelándose frente a la norma constitucional, que propugna un estado de derecho y de justicia, (sic) y garantiza una justicia imparcial, además de idónea ( no errática), equitativa, responsable y no formalista…(Omissis)
En cuanto a su admisibilidad, indican los presuntos agraviados al folio quince (15) lo siguiente:
“...(omisiss)… debido a que la decisión que causa las lesiones constitucionales denunciadas constituye una decisión interlocutoria, dictada en un juicio de invalidación, como ya lo hemos dicho, y que por tratarse de esa clase de juicios espacialísimos, no admite apelación y tampoco admite casación inmediata, de tal forma que no existe la posibilidad de obtener la reparación de la situación juridica infringida y por ende la posibilidad de evitar la materialización del daño inminente esperado, mediante el ejercicio de ninguna clase de recursos ordinarios.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien observa este Juzgador, que en el caso de marras se pretende recurrir a través de la vía de amparo, contra un auto de mero trámite inmerso dentro de un Recurso de Invalidación, que según lo indica la misma Accionante, no procede contra el mismo recurso de apelación, por ser un juicio especialísimo, en este sentido es preciso indicar sentencia de fecha 28 noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
(omissis)…En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).
En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.
Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida…(omissis) (negrita y subrayado del Tribunal).
Se indica igualmente, sentencia número 87 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 20 de febrero del año 2003, que señaló con relación a las sentencias interlocutorias lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.”
A objeto de mayor ilustración, hacemos mención de los comentarios hecho por el Autor venezolano; Freddy Zambrano, en su obra: El Procedimiento de Amparo Constitucional, tercera edición año 2007, en el cual hace consideraciones respecto a la sentencia que generan amparo indicando:
“Consideramos que el amparo procede únicamente contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin a los juicios o impidan su continuación; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancialmente, siempre que contra ellos se haya agotado los recurso ordinarios y el extraordinario de casación, cuando la cuantía o asunto lo permita; y finalmente, contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbítrales, cunado el interés principal de la controversia permita el recurso de casación. Siempre que el solicitante del amparo
no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en cuyo caso el amparo es inadmisible en liminis litis, a tenor de lo establecido en el numero 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.
No cabe intentar, por lo tanto, acción de amparo constitucional contra los autos de mero sustanciación o de ordenación procesal, ya que por ser de mero tramite y revocables por le mismo Tribunal que los haya dictado, en razón de lo cual no tiene apelación, no puede causar un agravio de orden constitucional que no pueda ser reparado por el mismo Tribunal que los haya dictado.” ( negrita y subrayado del Tribunal).
En el marco de estos principios, pasa este Tribunal resolver el presente asunto en los siguientes términos:
Es importante indicar, que contra dicho auto de fecha 31 de julio de 2007, fue ejercido previamente por parte de los presuntos agraviados Recurso de Apelación signado con el número HP01-R-2007-000068, nomenclatura de este Tribunal, el cual fue declarado Sin Lugar, por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2007, en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, habiendo quedado firme la misma.
En tal sentido; y según las circunstancias antes esgrimida, se desprende de la naturaleza del fallo objeto de la presente acción, que como indicó la propia Accionante; no era objeto de apelación no obstante de haber ejercido un recurso previamente por ante este Tribunal, que como antes se indicó fue declarado sin lugar. En consecuencia y según la doctrina invocada por esta Alzada; igualmente imposible ser objeto de Amparo dicho auto.
Esta Superioridad considera necesario señalar que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a las vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por tal motivo quien Juzga en Amparo, considera que los presuntos agraviados tienen el recurso judicial preexistente consistente en la casación (artículo 337 del Código de Procedimiento Civil), con el cual podría satisfacer su pretensión, por lo que mal podrían intentar reparar por vía de Amparo Constitucional.
En atención a todo lo antes señalado, este Juzgador en el presente asunto, observa que los quejosos no debieron recurrir en amparo del auto
dictado por el tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al no ser procesalmente posible en el presente caso dicho amparo, dado que los presunto agraviados cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de casación, contra la decisión que eventualmente resolviera el Recurso de Invalidación incoado, por cuanto se trata del único medio idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, debiendo cumplir con el agotamiento de sus recursos respectivos, en el Recurso de Invalidación propuesto. Es por lo que es criterio de quien aquí decide, que el presente Recurso de amparo se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara inadmisible la Acción de Amparo interpuesta. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, IN LIMINE LITIS; el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos, GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.535.284 y V-2.349.384, respectivamente y representados judicialmente por los abogados: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MARIO ALFREDO MARTINEZ, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 32.339 y 31.783 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 31 de julio del 2007, proferida por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008, años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
LA SECRETARIA
Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (3:32 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. Abg. Brígida Pérez.
OAGR/bp/jg
Exp: HP01-O-2008-00001.
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