REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-000101

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada, MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.748, actuando como representante legal del Ciudadano; JULIO LUÍS MARTINEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.482; parte actora, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) diciembre del año 2007 , que declaró Desistido el Procedimiento. En el Juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de Enero del 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que el día 10 de diciembre, no compareció a la audiencia por tener una crisis hipertensiva, acompañada de una inflamación pélvica, que le impidió asistir. Que consigan constancia médica en la que se indica el motivo de su incomparecencia. Que presenta en esta sala a la profesional de la medicina para que exponga y ratifique lo relativo a su enfermedad. Que la Sala Social ha dicho; que cunado las partes no comparecencia por causa mayor u hecho fortuito, esta se justifica. Que es la única apoderada judicial de la parte demandante. Que pide se revoque la decisión y se continué con la audiencia preliminar.”

Previamente fue juramentada la profesional de la medicina ciudadana Mariana Rodríguez Vegas, titular de la cédula de identidad numero V- 5.216.858, de profesión medico inscrita en el Colegio de Médicos bajo el numero 3.338.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el testigo promovido alego:
“Que el día 09 de diciembre acudió a su consultorio la ciudadana MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), presentando un cuadro de hipertermia de treinta y ocho grados centígrados 38°, con presión arterial elevada de 150-100 mini litros de mercurio, con dolor franco en la región lumbar que amerito tratamiento. Que diagnostico una enfermedad inflamatoria aguda, con una posible lesión nefrítica, y una crisis hipertensiva, indicándole reposo y tratamiento”.

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerara como desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta...”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole, volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en la audiencia celebrada y en escrito que corre al folio dos (2) de la pieza contentiva del recurso, aduce que no pudo concurrir al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día 10 de Diciembre del año 2007, por cuanto se encontraba enferma, consignado reposos medico; ratificado por la medica tratante en la audiencia oral y pública ; ahora la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora, estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar los documentos que riela al folios siete (07) al diez (10) de fecha 09 de Diciembre de 2007, y en el cual se constata la enfermedad presentada por la apoderada judicial de la actora, así como un reposo de diez (10) días, al cual se le da valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación, y el cual fue ratificado en la audiencia por la medico que lo suscribió, y tomando en cuenta sus declaraciones en el sentido que: a la abogada MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, el día 09 de diciembre se le diagnostico una enfermedad inflamatoria aguda y una crisis hipertensiva que amerito reposo, siendo esta la única apoderada judicial de la actora. Quien decide considera que se encuentran dadas las circunstancias para que proceda el supuesto de Fuerza Mayor de lo anterior se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte Aaccionante y Recurrente . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.748, actuando como representante legal del Ciudadano; JULIO LUÍS MARTINEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.482; parte Accionante y Recurrente, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre del año 2007, en el cual el tribunal A Quo, dictaminó la incomparecencia de la accionante, por lo cual revoca la decisión recurrida, ordenándose la continuación de la Audiencia Preliminar, con las partes comparecientes a la Audiencia del 10 de Diciembre del año 2007 y la vencedora en este recurso.







No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año 2008.

EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez



La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta seis minutos de la mañana (11:36 a.m.)


La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez

OAG/ BP/jo
Exp: HP01-R-2007-000101