REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2007-000093.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada Tibisay Pérez, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.522, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Noviembre de 2007.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, oído a un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día siete (07) de Enero del 2008, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2007. que las notificaciones fueron realizadas en fecha 13 de noviembre y no en fecha 13 de octubre tal como señala la Juez. Que se le negó la solicitud de despacho saneador, para practicar nuevamente las notificaciones, toda vez, que se notifico a la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui. Que el Concejo Municipal es un ente distinto a la Alcaldía. Que señala la Juez como hecho público y notorio la celebración el 02 de septiembre de 2007, de referéndum revocatorio al Alcalde del Municipio Anzoátegui. Que el referendo se celebró el 07 de Octubre, y no como señala la Juez. Que una vez revocado el Alcalde Luís Linares, en apego a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia del Dr. Carrasquero; donde se interpreta el articulo 72 de la Constitución, y 87 de la Ley se designo como Alcalde uno de los Concejales. Que en fecha 09n de octubre de 2007, se designo como alcaldesa del Municipio Anzoátegui a la Ciudadana; Maria Silvestre Peñalosa. Que las notificaciones fueron mal hechas, debiéndose notificar conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde y al Síndico Municipal, y no al Concejo Municipal, que es un ente distinto.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“… Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), la Abg. Tibisay Pérez, IPSA N°47.522, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se libre nuevamente las notificaciones respectivas, alegando que las notificaciones fueron recibidas por un ente distinto a su representado. Ahora bien, es un hecho público y notorio que en fecha 02/09/2007, se realizo referéndum revocatorio de gobernadores y alcaldes, y en virtud de ese proceso el ciudadano Alcalde del Municipio accionado fue revocado de su cargo; y en virtud de ello esta Juzgadora considera que la notificaciones señaladas por la Apoderada Judicial del accionado fueron practicadas correctamente y en consecuencia no se acuerda lo solicitado… “







A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Considera está alzada, en primer lugar que respecto a la notificaciones para la ejecución voluntaria de la sentencia la normativa aplicable a este caso es la establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 160 y 161 inclusive, por cuanto deben respetarse los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales, en este caso la Orgánica del Poder Público Municipal; de conformidad al Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a los solos fines pedagógicos, esta alzada debe advertir a ambas partes y al Juzgado de la Ejecución, considerando los argumentos esgrimidos por la recurrente, que atendiendo a la naturaleza privilegiada del ente sujeto de la ejecución de la sentencia, resulta necesario atender a lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone:
“…Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es por lo que, a juicio de quien decide, no observándose en el presente asunto que se hubiese practicado la notificación del Alcalde del Municipio Anzoátegui, o la autoridad ejecutiva de la entidad Municipal, de la manera estipulada en la norma ut supra señalada, y verificado como fue, que para el


momento de haber sido libradas las boletas de notificación del decreto de ejecución voluntaria, había sido designada por le Concejo municipal, una Alcaldesa en sustitución del Alcalde revocado, conforme a los procedimientos establecidos para estos caso, debiendo en consecuencia notificar a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal nombrada, así como al sindico procurador municipal y no al concejo municipal, como efectivamente ocurrió. Por lo que se deja sin efectos las

Notificaciones practicadas en fecha 13 de Noviembre del año 2007, acordándose librar por la Juez a quo, nuevas notificaciones a los entes señalados. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso ejercido por la Abogada Tibisay Pérez, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.522, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; en contra de sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se ordena practicar nuevas notificaciones del Decreto de ejecución voluntaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 160 y 161 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Ciudadana Alcaldesa o la autoridad ejecutiva de la entidad Municipal y al Síndico Procurador del Municipal de Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Enero del Año 2008.



El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R


La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9.05 a.m.


La Secretaria.

Abg. Gregorys Martinez.









OAGR/GVMG/jjgm
Exp: HP01-R-2007-00093