Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Nº 472/08
EXPEDIENTE N° 0663
Mediante oficio Nº 674, de fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10394 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivas de la Recusación formulada por el abogado José Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Luis Ernesto Gómez Saez, en su carácter de juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por ante la secretaría del Tribunal, el abogado José Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Yauca Cordero, procedió a recusar formalmente al abogado Luis Ernesto Gómez Saez, en su carácter de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2007, el juez recusado consignó su informe, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la recusación propuesta y extendido como fue el informe correspondiente, se acordó la remisión de las actuaciones a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 07 de enero de 2008, bajo el Nº 0617 y dejándose abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, el abogado José Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Yauca Cordero, procedió en fecha 05 de diciembre de 2007, a recusar al abogado Luis Ernesto Gómez Saez, juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El mencionado abogado fundamentó la recusación formulada en lo siguiente:
“…Recuso COMO FORMALMENTE LO HAGO (sic), al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia, (sic) en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), y Bancario, (sic) de esta Circunscripción Judicial, que conoce la causa o acción Civil (sic) de nulidad (sic) de Actas Registrales, expediente N° 10394, acción intentada por el abogado GUSTAVO PINEDA (sic), todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo (sic) 82 en su Ordinal (sic) 9, es decir (sic) por haber dado el referido Juez su Patrocinio (sic) a favor de las partes demandantes AGROPECUARIA: (sic) EL ROQUE (sic), LAS CALDERAS (sic) y LA MORITA (sic), COMPAÑÍAS ANÓNIMAS (sic), en virtud de haber acordado medida cautelar contra los lotes de terrenos propiedad de mis patrocinados, violando disposiciones expresas de Ley, las cuales probaré oportunamente…”
Por su parte, el juez recusado presentó su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, alegando:
“...Sorprende el motivo de la recusación, ya que el haber acordado una medida cautelar no equivale a dar patrocinio a las partes, por el contrario el decreto de medidas preventivas es una obligación de los jueces, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, conforme a la interpretación reiterada que ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia, establecida inicialmente mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. (sic) ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (sic), en la que se negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada. No es entendible el fundamento de la recusación, en virtud de la grave confusión en que incurre el recusante, al interpretar que una obligación del Juez es equivalente a otorgar patrocinio, más aun tratándose de un profesional del derecho, a quien se le que (sic) deben atribuir conocimientos amplios en materia jurídica, lo cual es motivo suficiente para decantar la criminosidad de la recusación propuesta, ya que ese conocimiento es imposible que pueda escapar del saber jurídico del recusante. Debe precisar quien suscribe, que jamás he dado patrocinio a favor de las compañías anónimas demandantes, ni a favor de ninguno de sus accionistas o representantes…”
Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al patrocinio prestado por el funcionario recusado a favor de las partes demandantes, en virtud de haber acordado una medida cautelar sobre unos terrenos propiedad de sus representados.
Es necesario destacar, que las medidas cautelares de cualquier especie tienen como característica especial, de conformidad con la ley, la de garantizar un derecho, y por ende, evitar algún daño, así como precaver que la sentencia que ha de pronunciarse quede ilusoria en su ejecución.
A los efectos del decreto de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse con una serie de requisitos para poder acordarlas, los cuales deben ser revisados minuciosamente por el juez que ha de dictarlas o negarlas, según sea el caso.
Ahora bien, el análisis de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para el otorgamiento de la providencia cautelar solicitada en juicio, no implica en forma alguna que el juez de la causa, al acordarla o negarla, esté conociendo sobre el fondo de lo debatido en el proceso, ya que lo que realiza el juez de mérito cuando decide sobre las medidas, es un juicio de verosimilitud sobre la procedencia o no de las cautelares solicitadas que, en todo caso, de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal, está sometido al control jurisdiccional a través de las vías previstas para ello, como lo son, las instituciones de la apelación o de la oposición, en sus respectivos casos, siendo que el superior jerárquico tendrá a su vez la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, sin que ello, como ya se ha afirmado, constituya un patrocinio o un adelanto de opinión sobre el fondo del juicio debatido.
En el presente caso, el recusante sólo se conforma con mencionar que el juez de cognición dio su patrocinio al haber acordado una medida cautelar, sin aportar ningún otro elemento concreto que demuestre o compruebe tal afirmación, o en que consistió el patrocinio, que subsumiera el hecho alegado con la causal señalada, siendo que en todo caso, el juez al pronunciarse sobre la procedibilidad de una medida cautelar estaba cumpliendo con una obligación, como lo es, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, ha establecido:
“…Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
(Omissis)
…Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”
Siendo ello así, el juez al examinar las medidas cautelares solicitadas deberá crearse un juicio de valor, a los fines de determinar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuyo caso, las decretaría. Sin embargo, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional se esté adelantando opinión sobre el fondo del proceso, o se esté prestando patrocinio a la parte solicitante de la medida que fuera acordada, en virtud de lo cual, la recusación formulada con fundamento a la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado José Colmenarez, en su carácter de autos, contra el abogado Luis Ernesto Gómez Saez, en su carácter de juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: Se ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a su tribunal de origen el expediente signado bajo el N° 10394 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Nulidad de Acta Registral, seguido por Agropecuaria El Roque, C.A., Agropecuaria La Caldera, C.A., y Agropecuaria La Morita, C.A., contra la sucesión Yauca Cordero, a los fines de que siga conociendo de la causa. Tercero: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado José Colmenarez, una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F.2,00), la cual deberá ser cancelada dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 011-08 y 012-08.
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La Secretaria
Incidencia (Recusación)
Exp. N° 0663
SM/EM/JG.
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