REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C.A., entidad jurídica constituida como compañía anónima domiciliada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha cinco (5) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1.970), bajo el N° 81, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ MENDOZA, Profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.112, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: NERÍO DARIO BALZA MOLINA y JOSE ORLANDO MONSALVE RIVAS, Profesionales del derecho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 96.440 y 69.778, respectivamente.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nº 587-06

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho NERÍO DARÍO BALZA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la presente causa, constituida por una diligencia presentada en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, ante la Secretaria de este despacho, de manera respetuosa expuso lo siguiente:
(Omissis)”… Solicito en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se declare la perención de la instancia y por cuanto han transcurridos, más de 180 días o Seis (06) meses, desde el Nueve (09) de Abril de 2007, momento en que se reanudó la presente causa, según auto que riela al folio Ciento Seis (106) hasta la presente fecha, han transcurridos efectivamente Doscientos Ochenta y Nueve (289) días y de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente: Articulo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. Subrayado y negritas añadido.
Y por cuanto el recurrente no ha realizado ninguna impulso a la presente causa, por lo tanto solicito se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”

Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:
A los folios 01 al 56, se evidencia escrito recursivo, presentado en fecha 10 de abril de 2006, por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.112, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C.A.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, folio 57, esta Alzada recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, asignándole el N° de orden. Asimismo en virtud de lo voluminoso de los mismos se acordó formar piezas, las cuales se signaron con las letras “A”, “B” y “C”.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, folios 58 al 61, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, entre otros, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; se oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 502-2006, el cual riela al folio 62.-
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, folio 63, el ciudadano ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES, Alguacil de este Despacho deja constancia de haber entregado el oficio N° 502-2006, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por ante la oficina de Ipostel, anexando a la misma copia del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, la cual riela al folio 64.-
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, folio 65, este Tribunal ordeno agregar al expediente, la diligencia y el anexo, presentado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.-
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, folios 66 al 79, este Tribunal de Alzada se declara COMPETENTE y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C.A.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2006, folio 80, el representante de la parte recurrente consigna fotostatos, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de admisión.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, folio 81, este Tribunal Superior, acordó la certificación de las copias consignadas por la parte recurrente, a objeto de las notificaciones acordadas en el auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordenó librar el Despacho respectivo quedando agregado a los folios 82 al 86.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2006, folio 87, el ciudadano ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES, Alguacil de este Despacho deja constancia de haber entregado el oficio N° 665-2006, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por ante la oficina de Ipostel, anexando a la misma, copia simple del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, la cual riela al folio 88.-
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006, folio 89, este Tribunal ordenó agregar al expediente, la diligencia y el anexo, presentado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2006, folio 90, el ciudadano ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES, Alguacil de este Despacho deja constancia de haber entregado el oficio N° 662-2006, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda, el cual le fue recibido por ante la oficina de Ipostel, en fecha 02-11-06, anexando a la misma, copia simple del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, la cual riela al folio 91.-
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, folio 92, este Tribunal ordeno agregar al expediente, la diligencia y el anexo, presentado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.-
A los folios 93 al 103, cursan las resultas de la comisión proveniente del JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República..
Por auto de fecha 09 de Enero de 2007, folio 104, este Tribunal ordenó agregar a los autos, la comisión proveniente del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, asimismo se ordenó la Suspensión de la presente causa, por un lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Al folio 106, consta oficio signado con el N° 000003, emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 26 de Enero de 2007, en el cual se ratifica la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90), días.-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2007, folio 107, este Tribunal acordó agregar a las actas el oficio signado con el N° 000003, proveniente de la Procuraduría General de la República, de fecha 26 de Enero de 2007, y visto su contenido se ordenó ratificar la suspensión de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2007, folio 108, este Tribunal acordó la Reanudación de la presente causa.-
A los folios 109 al 154, consta escrito de Oposición constante de Cuarenta y Seis (46) folios útiles, presentado por los Profesionales del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA y ORLANDO MONSALVE RIVAS, y un anexo contentivo de copia certificada de documento poder en seis (6) folios útiles, quedando agregado a los folios 155 al 160.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2007, folio 161, este Tribunal acordó agregar a los autos el Escrito de Oposición y el anexo consignado por los Profesionales del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA y ORLANDO MONSALVE RIVAS.-
Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2007, folio 162, el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA; en su carácter de autos, consignó copias certificadas de los Antecedentes Administrativos del procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas.-
Mediante auto de fecha 3 de Mayo de 2007, folio 163, este Tribunal ordeno agregar a los autos los Antecedentes Administrativos consignados en diligencia de esta misma fecha, se ordenó formar piezas que se signaron con los Números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.-
Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2008, folio 164, el Profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de autos, solicitó la Perención de la Instancia.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.
Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.
En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:
(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.
De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.
Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C.A., contra el acto administrativo de Efectos Particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión N° 61-05, Punto N° 015, de fecha 31 de Octubre de 2005, mediante el cual declaró como ocioso o inculto a un lote de terreno denominado Agropecuaria Guanayen C.A. e improcedente el certificado de Finca Mejorables, solicitada por el ciudadano ANTONIO SPINOSI DI AMARIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Industrial Guanayen C.A
En este sentido, del estudio y análisis practicado a las presentes actuaciones, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, librando al efecto los respectivos oficios de Notificación, a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.
Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2007 y que riela inserto al folio 104 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, transcurrido el mencionado lapso de paralización, este Tribunal por auto de fecha 09 de Abril de 2007 acordó la reanudación de la presente causa y el cual riela inserto al folio 108.
Ahora bien, desde el día 09 de Enero de 2007, fecha en que este Tribunal acordó la reanudación de la causa se verifica que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación cartelaria de los Terceros que hayan podido intervenir en vía administrativa, a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.
Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:
“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que desde el día 10 de Abril del año 2006 (vid. Folio 57) fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó ante este Tribunal Escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 24 de Enero del presente año, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que de la norma en comento surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 09 de Abril de 2007 (vid folio 108), este Tribunal acordó la reanudación de la causa, se verifica, que desde la indicada fecha, han transcurrido Doscientos Setenta y Dos (272) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.
Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia solicitada en fecha 24 de Enero de 2007, por el profesional del derecho NERÍO DARÍO BALZA MOLINA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

-III-
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYEN C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 61-05, Punto N° 015, de fecha 31 de Octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal, acordó la reanudación de la presente causa, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, en San Carlos a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,


Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0333.-

La Secretaria,


ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO.


DAGP/mccr/nmm
Exp. N° 587/06