REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRER0, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKIS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206 y V-6.649.919, respectivamente, domiciliadas en Valencia estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.804 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.-
DEMANDADO: EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.845 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.-
ASUNTO: SOLICITUD DE DESLINDE (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE N° 702/08.-

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2008, por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.804 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873 y domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRER0, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKIS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206 y V-6.649.919, respectivamente, domiciliadas en Valencia estado Carabobo, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 29/10/2008.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual NIEGA la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, Apoderado Judicial de las Ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con ocasión a la Solicitud de Deslinde interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL PEREZ PADILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA.-

-IV-
ANTECEDENTES:
Al folio 02, riela auto de fecha 20/10/2008 emanado del Juzgado A-quo, en la cual se abre el cuaderno de medidas.-
A los folios 03 al 05, cursa la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de la causa, objeto de la presente apelación.-
Al folio 06, se evidencia diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2008, por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 29/10/2008.-
A los folios 07 al 87, rielan copias simples de los documentos que fueron presentados por la parte actora para sustentar la solicitud formulada.-
Al folio 88, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual oye la apelación formulada en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas a esta Superioridad.-
Al folio 89, cursa oficio N° 414, de fecha 07 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado A-quo. Remitido a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.804 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.-
Al folio 90, riela nota secretarial en la cual se deja constancia de haber recibido en esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2008, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio N° 414, de fecha 07 de noviembre de 2008, las presentes actuaciones.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, folio 91, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para Promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, folio 92, esta Superioridad declara formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica..
Al folio 93, corre inserta Audiencia Oral y Publica de fecha 08 de Enero de 2009, donde se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro DESIERTO el presente acto; y siendo las diez de la mañana se declara formalmente cerrado el mencionado acto y asimismo se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a objeto de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar, para las once de la mañana.-
A los folios 94 y 95, corre inserta Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de Enero de 2009, a fin de dictar el dispositivo de la sentencia bajo las formalidades previstas en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Observa este Tribunal que en el presente caso la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre, ha sido dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito contentivo del libelo de demanda en ocasión a la Solicitud de Deslinde Judicial de propiedades contiguas conformadas, la primera conformada por un lote de terreno de doscientos hectáreas (200 has) denominado AGROPECUARIA LA REMONTA que formó parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Fundo Jobalito y la segunda por un lote de terreno de seiscientas hectáreas (600 has) aproximadamente, que también forman parte del Fundo Jobalito, en los cuales se despliegan actividades agroproductivas y siendo ello así, ha de inferirse que dicha actividad se encuentra influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad. En consecuencia, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, observa esta superioridad que la parte demandante recurrente en apelación ante esta alzada fundamento en su escrito de demanda, la solicitud de medida cautelar innominada en los artículos 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, en la que peticiona que:
(sic)”:…DECRETE MEDIDA INNOMINADA QUE PROHIBA al ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, en su carácter de demandado: a) La ejecución de picas o levantamiento de cercas, bienhechurias o mejoras dentro de los terrenos de mis representadas en la zona objeto de deslinde; b) La ejecución de cualquier acto que conlleve a desmejorar o violentar los derechos de propiedad y posesión de mis representadas, sobre esa área de terreno, las bienhechurias y mejoras que han fomentado y el ganado vacuno que tienen allí pastando ó que les impida el uso, goce y disfrute de la propiedad de los terrenos denominados AGROPECUARIA LA REMONTA, antes deslindada, a que ellas tienen derecho; en ambos casos, hasta tanto no se determine la línea separatriz que sirva de lindero definitivo, para lo cual pido oficie y se imponga al demandado y, a los Organismos Competentes, para que hagan respetar la medida solicitada una vez decretada, pues existe fundado temor de que el demandado proceda de manera arbitraria a cercar la zona objeto de deslinde y ello le cause lesiones graves y de difícil reparación al derecho de mis representadas, al no permitirle que sus ganados pasten en dichos terrenos de su propiedad, interrumpiendo la actividad agroalimentaria que ellas ejercen en los mismos, y prueba de ello lo constituye el hecho de que tanto en el documento de Opción de compra como en el documento de Compra-venta del demandado el área vendida no se corresponde a la cabida de la cual era propietario el vendedor …”.

-VII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION
El sentenciador A quo, en decisión dejó establecido lo siguiente:

(Sic)”… Vista la solicitud de la representación de la parte interesada, abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, atinente al decreto de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
(sic)”..…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, pág. 345 y 346).
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar medios de pruebas que hagan emanar el humo de buen derecho y a su vez que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
En virtud de lo antes expuesto debe concluirse que las solas afirmaciones de la parte interesada y los documentos aportados, no son capaces de crear, en esta primera fase del proceso, la presunción de humo de buen derecho o fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (Omissis)Decisión: Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, Apoderado Judicial de las Ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, interpuesto en el caso sub-júdice por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en fecha 05 de noviembre de 2008, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRER0, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKIS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece textualmente lo siguiente:
(sic)”..Las medidas preventivas establecidas en el código de procedimiento civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es así como ambas normas hacen referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el C.P.C. (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Para que sea decretada medida preventiva tipica y/o medida innominada, se debe cumplir con los extremos que se encuentran establecidos en el parágrafo primero del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
Omissis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Omissis…”

Sobre este aspecto, se trae a colación lo que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)
Por otro lado, debe precisarse algunas consideraciones doctrinarias sobre las medidas cautelares innominadas contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este sentenciador se permite citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:

“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:

“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).

Es así como, en el caso de que la parte solicite una medida cautelar innominada, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in mora y Fumus boni iuris), por ser esta medida cautelar innominada un tipo de medida cautelar aún más reglamentada por el legislador, debe entonces demostrar la existencia del peligro inminente del daño, denominado Periculum in damni, de forma concomitante, para que una vez demostrados estos tres (03) requisitos sea decretada la cautela innominada solicitada por la parte.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, este Superior Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar innominada estableciendo un conjunto de alegaciones genéricas referidas a la prohibición al ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, en su carácter de demandado para la ejecución de picas o levantamiento de cercas, bienhechurias o mejoras dentro de los terrenos de sus representadas en la zona objeto de deslinde y de igual forma se le prohiba la ejecución de cualquier acto que conlleve a desmejorar o violentar los derechos de propiedad y posesión de sus representadas, sobre esa área de terreno, por cuanto existe fundado temor de que el demandado proceda de manera arbitraria a cercar la zona objeto de deslinde y ello le cause lesiones graves y de difícil reparación al derecho de sus representadas, circunstancias que deben ser discutidas en el contradictorio del deslinde judicial propuesto por la representación judicial de las demandantes de autos y sin presentar a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio Por tanto, no encuentra este Superior Tribunal satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. Así se establece.-
En este sentido al no verificarse la procedencia del anterior requisito analizado resulta inoficioso entrar al análisis del resto de los requisitos referidos para la procedencia de la cautela solicitada
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VIII-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes Aragua, y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maria de Guerrero, Rosalía Barreto, Thays Barreto y otros mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el profesional del derecho Rafael Ángel Pérez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.804 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873 y domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRER0, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKIS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206 y V-6.649.919, respectivamente, domiciliadas en Valencia estado Carabobo.-

TERCERO: SE CONFIRMA en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.-

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).-
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

MSc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.




La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°_______.-




La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.






DGP/mccr/co-
EXP. N° 702/08.