REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
CAUSA N°: 2119-07

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por la Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, Jueza (S) Cuarta de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 18 de Diciembre de 2007, inserta en los folios Uno (01) y Dos (02) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
al expresar lo siguiente:

“…Yo. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, Venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.629.048, en mi carácter de Jueza (S) Cuarta de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago INHIBIRME del conocimiento de la Causa signada con el N° 4C-1.998-07, Expediente Fiscal N° 60.728-07, seguida en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE, LUIS MANUEL PERNAS, CESAR JESUS REYES Y MARCOS RAFAEL MORENO, por los presuntos delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 1 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Articulo 86, ordinal 8. ”Cualquiera otra causa fundado en motivos graves que afecten su imparcialidad”. Articulo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. En efecto, esta Juzgadora desde fecha Domingo 16-12-07, ha recibido varias llamadas telefónicas, de personas que no se identifican, así mismo he sido abordada en dos oportunidades por personas que no conozco, una en San Juan de los Morros, lugar donde es mi domicilio principal y la otra suscitada el día 17-12-07, en esta ciudad de San Carlos, las cuales me han hecho referencia a la Causa en la cual me inhibo, lo que hace ver que las mismas tienen interés en el presente proceso. Por lo que a fin de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer la incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se puede ver afectada mi capacidad subjetiva de Juzgamiento. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me aparto del conocimiento de la Causa, a los fines de que sea corregida subjetiva de incompetencia funcional nacida de la Inhibición planteada en los términos ya expuestos. En consecuencia ME INHIBO DE CONOCER DE la presente causa y a fin de garantizar la celeridad procesal, será remitida la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo para que a su vez sea distribuida al Juez competente. Es todo Remítase la presente Acta de Inhibición para la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL N° 4 (FDO. ILEGIBLE) ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa en los folios uno (01) y dos (02), el dirimente para decidir observa:

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución; así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este ultimo evidenciar ciertamente las existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

De tal manera, que salvo casos muy especiales, solo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación factica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que se somete al conocimiento del dirimente.

En el caso de autos, la Sala estima que dado el carácter fedatario de que se encuentra revestida la exposición inhibitoria de la Jueza abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, procediendo ésta con el carácter de Jueza (S) de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta suficiente para darle credibilidad a los elementos de hecho expuestos en su acta de fecha 18 de diciembre de 2007, de los cuales surge para esta alzada la convicción de la gravedad de tales circunstancias, lo cual obliga a que la causal alegada por la mencionada jueza resulte ajustada a derecho en virtud de que al mismo tiempo que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, razón por la cual la misma debe ser declarada CON LUGAR.

Por ello se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición APARTANDO a la jueza inhibida del conocimiento de la causa en la cual surgió tal incidencia. ASI SE DECLARA.


D E C I S I O N

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición formulada por la Jueza abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ procediendo ésta con el carácter de Jueza (S) de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE APARTA del conocimiento de la causa en la cual surgió la presente incidencia de Inhibición a la mencionada funcionaria, a tenor de lo establecido en el articulo en el numeral 8° del artículo 86 y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese lo conducente y diarícese. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Inhibida de este mismo Circuito Judicial Penal. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia. Provéase lo que sea de Ley.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia, 148° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)








NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE SALA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las horas
El Secretario,

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE SALA






SRS/HRB/NHB/Freidy.
CAUSA N° 2119-07