REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N°: 2115-07.

DECISIÓN Nº 04.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.810, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez Sector Sorocoima, Casa N° 26-30, Tinaquillo-Estado Cojedes.-

MARÍA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.863, residenciada en el Sector Juan Ignacio Méndez cerca de la Escuelita Juan Ignacio Méndez, Tinaquillo- Estado Cojedes.

EURIS JOSE AGUILAR FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.550, residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector la Trinidad Calle Oscar Riera Casa N° 36-7, Tinaquillo-Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS MARÍA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA y EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES: ABG. NELSON EDUARDO GARCES y JOSÉ ROMERO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, ABG. MARIELBA CASTILLO.

VÍCTIMAS DIRECTAS: CASTILLO JOSÉ CIRILO, GUILLERMO CARLOS, JOSÉ GODOY (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA DIRECTA: JOSE DANIEL GODOY DOMINGUEZ

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS VICTIMAS: ELENA PATIKA y ALEXIS ARIAS GARCIA.
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, DEL CIUDADANO: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES (PRIMER RECURSO).-

ABG. NELSON EDUARDO GARCES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA MARÍA ANÍBAL GONZÁLES QUINTANA (SEGUNDO RECURSO).-

ABG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO: EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES (TERCER RECURSO).-


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos el primero en fecha 29 de noviembre de 2007, por la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, el segundo en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Abogado NELSON EDUARDO GARCES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA MARÍA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA y el tercero en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 12 de diciembre de 2007, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt. A quien en fecha 13 de diciembre le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 14 de diciembre de 2007, se Admite el Recurso de Apelación interpuestos por los Abogado (s) MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, NELSON EDUARDO GARCES, DEFENSOR PRIVADO y JOSE ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 137 al 158 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto de numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley específicamente los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se Admite Totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica, como lo es, para: 1.-CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.258.810, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numerales 1 y 2 en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de: JOSE DANIEL GODOY GODOY (OCCISO); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concatenación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO Y GUILLERMO CARLO; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado 5 en relación con las agravantes especificas previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CIRILO CASTILLO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concatenación a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, con conexión a lo pautado en el instructivo N° MD-DGSS-DFARFA-016-2004, de fecha 01 de marzo de 2005, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Nacional de la Fuerza Armada Nacional y en unión a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.-MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.863, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, como FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en concatenación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO CIRILO Y GUILLERMO CARLO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, como COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, perpetrado en perjuicio de JOSE CASTILLO CIRILO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concatenación establecido en el artículo 3 de la ley de Desarme, en conexión a lo pautado en el Instructivo N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, de fecha 01 de marzo de 2005, emanado del Ministerio de la Defensa Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y en unión a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y 3.- EURIS JOSE AGUILAR FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.550, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en concatenación con el artículo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE CIRILO CASTILLO Y GUILLERMO GODOY; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con el artículo 3 de la Ley de Desarme, en conexión a lo pautado en el Instructivo N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, de fecha 01 de marzo de 2.005, emanado de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en perjuicio del Estado Venezolano Así se declara. En este estado el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Acto seguido se concede la palabra al acusado CHARLY MANUEL HERRERA NIEVES, ya identificado, quien expone: No quiero admitir los hechos. Es todo. A continuación, se concede la palabra a la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ, ya identificado, quien expone: No voy a admitir los hechos Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3 y 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal en virtud que en virtud que las partes no presentaron a este Tribunal solicitud de sobreseimiento ni las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, oída la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, oída igualmente las solicitudes de la Defensa mediante el cual solicita se aplica una medida menos gravosa para sus representados, y analizados como han sido las actas procesales que corren a la presente causa, observa esta Juzgadora que este Tribunal decretó la medida judicial preventiva de libertad en Audiencia de Presentación de fecha 22/07/2.007, y hasta la presente fecha observa esta decisora que las circunstancias que originaron este decreto no han sido desvirtuados, y considera igualmente quien aquí decide que en el caso concreto se mantiene la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora que en el proceso penal significa que el acusado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es, decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro el curso del presente proceso, la realización del juicio oral y público y, la realización de la justicia. Por lo que se desestima las solicitudes de medidas cautelares menos gravosa presentada por la defensa, por los razonamientos antes expuestos. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las los Ciudadanos CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.258.810 a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos, de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, ROBO ÁGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CASTILLO JOSE CIRILO, GUILLERMO CARLOS, JOSE DANIEL GODOY (OCCISO) y El Estado Venezolano: y EURIS JOSE AGUILAR FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.550, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CASTILLO JOSE CIRILO, GUILLERMO CARLOS y El Estado Venezolano. En relación a la ciudadana MARIA GONZALEZ QUINTANA, quien estaba sometida ala Medida de Detención Domiciliaria, entendiendo que la misma hace los efectos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio este que se ha venido sosteniendo en atención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04/04/2.001, con ponencia del magistrado ANTONIO GÁRCIA-GARCIA, según la cual esta medida de detención domiciliaría se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, y por cuanto en el 21 de agosto de 2.007, una vez que esta Juzgadora observó que el niño Maikol Antonio de tres (03) años de edad, requiera cuidados directos de la madre, acordó la medida de Detención Domiciliaria, sin embargo desde el 21/08/2.007 hasta la presente fecha la ciudadana Maria González Quintana ni su defensa ha presentado ante este Tribunal informes médicos que demuestren o señalen el estado actual de salud el niño MAIKOL ANTONIO, hijo de la acusada antes mencionada y, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales se le acusa la representante de la fiscalía segunda del ministerio público, y cuya acusación ha sido admitida con la calificación jurídica provisional de: ROBO AGRAVADO, como FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en concatenación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO CIRILO Y GUILLERMO CARLO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, como COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1°, 2, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, perpetrado en perjuicio de JOSE CASTILLO CIRILO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concatenación establecido en el artículo 3 de la ley de Desarme, en conexión a lo pautado en el Instructivo N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, de fecha 01 de marzo de 2005, emanado de Ministerio de la Defensa Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional en unión a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que excede de diez (10) años y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el pericu!um in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia. En este caso especifico para decidir peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de la daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro el curso del presente proceso, la realización del juicio oral y público y, la realización de la justicia. Por esta razones es por lo que se acuerda la Medida Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.863, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de CASTILLO JOSE CIRILO, GUILLERMO CARLOS y El Estado Venezolano. Dicha medida de privación deberá ser cumplida provisionalmente por los acusados antes identificados, en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Así se decide. SEXTO: Respecto del Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. En cuanto a las pruebas de experticia señalada por la representante fiscal en el escrito de acusación fiscal ene. Capitulo VI PETITOR1O. En su particular SEXTO, ratificadas en esta audiencia y por cuanto no consta en la presente causa, en atención a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2.005, Expediente 040377, N° 543, teniendo en cuenta igualmente que dichas pruebas fueron incorporadas en tiempo útil, en consecuencia, este Tribunal admite las mismos A este efecto se insta a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines que remita a este Tribunal a la brevedad posible las resultas de las medios de prueba. Así se declara. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Primer Recurso:

La Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Pública Penal del ciudadano Charli Manuel Herrera Nieves, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.



“…(Omissis) Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 23 de NOVIEMBRE del AÑO 2007, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el Tribunal Segundo de Control acordó entre otras cosas, mantener la medida de Privación Judicial dictada al inicio del presente proceso.- Ahora bien Ciudadanos Jueces esta Defensa considera que el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad en el presente caso no era procedente y en todo caso debió imponérsele a mi representado una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no esta demostrado de las actas la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, por parte de mi representado, ya que nadie lo señala como el autor, solo señala que estaba forcejeando con el hoy occiso, pero nadie indica que efectuó disparo, aunado a que el protocolo de Autopsia señala que el disparo fue de atrás hacia delante mal puede alguien que este forcejeando de frete disparar por detrás, cabe resaltar que supuestamente habían tres individuos más que no fueron aprehendidos, tomando en consideración igualmente, que no se le puede imputar los delitos de homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado Robo Agravado”, ya que el delito de Robo Agravado es el que genera la Calificante para el supuesto delito de homicidio calificado, mal puede atribuírsele nuevamente el delito de Robo Agravado.-es
Cabe resaltar que la libertad personal se le reconoce primacia después del derecho a la vida, criterio este sustentando por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal aunado a que la libertad es la regla en este nuevo proceso penal y la privación la excepción. resultanto en el presente caso, desproporcionada; cabe señalar, que la medida que le fue impuesta a mi representado en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados. aseguraba las resultas del proceso, toda vez, que Detención domiciliaria contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como privativa, según el criterio sustentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-05. Nº 1212, la cual establece lo siguiente: Cabe señalar lo dispuesto por la Sala, en Sentencia Nº 453 del 04 de Abril del 2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, se conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como privativa de libertad, pues sólo involucras el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva y no comporta la libertad del mismo…….”

SOLICITÓ:

“….se declare la Admisión del presente Recurso, por cuanto cumple los requisitos para ello, y en consecuencia se les restituya la libertad a mi representado ciudadano: CHARLI MAUEL HERRERA NIEVES, mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera contribuir ha una Justicia más humana y social y comprometida con los principios que rigen nuestro proceso penal.-

Segundo Recurso

El Abogado Nelson Eduardo Garcés, Defensor Privado de la ciudadana María Aníbal González Quintana:

“…(Omissis) Ciudadanos representantes de esta corte de apelaciones, en fecha 22 de Julio se celebro audiencia de presentación de los imputados en auto los cuales están plenamente identificados; realizada la audiencia mi asistida Maria Anibal Quintana, la ciudadana Juez en representación de este tribunal le otorga una medida menos gravosa específicamente la de ordinal uno, detención en su propio domicilio como se desprende del folio 172 que conforma dicha causa. Dicha solicitud la realiza la defensa alegando que en el contenido de las actas procésales no existen pluralidad de elementos que permitan presumir que mi asistida este incursa en tales delitos; sumado a eso resalte que mi defendida tiene un niño de tres años de edad de nombre Anibal Maicol, el cual fue operado del corazón y un pulmón como consta en los folios 154, 155, 156, 157, 158 y el mismo esta en proceso de recuperación lo que hace obvio la tensión materna.

Capitulo II
Motivación del Presente Recurso de Apelación

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 23 de noviembre del año 2007 se celebro audiencia preliminar ante el Juez Numero 2 de Control Dra. Iraima Arteaga; decretando privación de libertad en contra de mi asistida y por ende revocando la medida de arresto domiciliario. Ahora bien ciudadanos magistrados, esta defensa denuncia el siguiente motivo:

Primer Motivo:
Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

El juzgador al emitir la referida decisión, con relación a la revocación de la medida cautelar de arresto en el domicilio no analizo con detalles el contenido de las actas que conforman esta acusación, ni observo con el mismo cuidado la acusación presentada oralmente por la ciudadana Fiscal por lo siguiente. En primer lugar el Fiscal del Ministerio Publico al presentar la acusación en su petitorio solicita que continué la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que tenia mi representada, así se desprende del folio 256 de esta causa; más aun desde el mismo momento que se decreta el arresto en el domicilio mi asistida ha cumplido a cabalidad la misma, la prueba esta en que el día 23 noviembre del 2007 los funcionarios la fueron a buscar en su propio domicilio. La cual estando presente ella. Es la razón obvia que esta defensa considera de ilógico que saltándose a la torera los principios fundamentales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal que conforman el debido proceso, la cual da una bofetada al rostro de la causa que aquí examinamos, violándose normas fundamentales.

SOLICITÓ:

“…declare la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto en contra de la privación de libertad…/…declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuestos en tiempo útil, dada mi legitimidad para ejercer el mismo y en consecuencia se declare la revocatoria de privación de libertad y se mantenga la detención en el domicilio por cuanto que esta defensa considera que los motivos expuestos, por el juez para revocarla no tienen asidero legal…”.

Tercer Recurso:

El Abogado José Antonio Romero Velásquez, Defensor Privado del ciudadano Euris Jose Aguilar Freitez.

Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: Es el caso que, el día Dieciocho de Julio de Dos Mil Siete (18-07-2007) aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, mi defendido Euris José Aguilar Freitez, ya identificado, fue detenido por los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC): Francisco Morales, Ángel Inojosa y Eleno Velásquez, pertenecientes al Destacamento Policial Nro. 2, con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, quienes se dirigían a bordo de la Unidad Radiopatrulla Nro. RP-35 con destino al Sector El Barniz, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, motivado a que se había generado un robo, en la casa del Ciudadano José Cirilo Castillo, conocido como El Brujo, una vez detenido mi defendido, supuestamente por actitud sospechosa o nerviosa, es mostrado a un sujeto, en el comando Policial y permiten que este sujeto le tome algunas fotos con un telefono Celular que portaba este ciudadano, al transcurrir del tiempo le informan a mi patrocinado que esta involucrado en un robo al Brujo Cirilo. A todas estas honorables Magistrados, es muy contradictorio los hechos que se le imputan a mi defendido, en virtud que: Primero: lo detienen por presentar nerviosismo o actitud nerviosa, Segundo: Es llevado al comando Policial y permiten que le sean tomadas fotos con un celular con cámara, esto significa que hubo un reconocimiento previo, sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ¿ una persona después de sufrir un momento tan difícil como el del Robo, le es presentado un sujeto en un comando Policial, recién detenido porque, para los que practicaron la detención, les pareció nervioso? - ¿ si vamos por una zona y de pronto una comisión Policial nos sorprende diciendo: están detenidos porque se ven nervioso, yo no diría nervioso al momento, sino asustado, obviamente que nos pondríamos nerviosos. Y quien acaba de sufrir ese momento….al ver a alguien detenido en un comando Policial y le digan si se parece al que le robo, - Del susto que todavía reinaría en su interior, y todo a quien vea en esa condición de detenido le va a parecer sospechoso, y más aun si le dicen: a este lo acabamos de detener. Después de este reconocimiento Previo, se generan las versiones de supuestos testigos, donde, uno de ellos manifiesta que mi defendido tenia en su poder un revolver 38, otro supuesto testigo declara que mi defendido despojo de su Reloj, al ciudadano José Cirilo Castillo (El Brujo), otro menciona que en el acto fueron robado UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). Esta comisión que detiene a mi defendido EURIS JOSE AGUILAR FREITEZ, supra identificado, manifiesta que tenia en su poder una escopeta, TERCERO: ¿ DESPUÉS QUE ALGUIEN HAYA PERPETRADO UN HECHO, COMO ES DE ROBO, ¡ SE QUEDARIA EN LA ZONA DE LOS HECHOS, A SABIENDA QUE CORRE RIESGO DE SER DETENIDO!, mas aun Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, les comento que de tantos hechos que se le imputan a mi defendido. – NO LE FUE ENCONTRADO: DINERO ALGUNO, REVOLVER, NI RELOJ; Mas traigo a colación el hecho que exponen los funcionarios actuantes de que mi defendido transitaba por la zona: siendo esta versión totalmente incongruente. A quien le gusta exponerse a que lo detengan para estar privado de su libertad? “A NADIE”, CUARTO: En la decisión de fecha 23-11-2.007, de la Causa Nro. 2C-19.319-07, dictada por el Tribunal de Control, en mención, paso a admitir totalmente la acusación presentada por el ministerio Público, donde se le imputa a mi defendido el delito de robo agravado y Porte ilicito de armas, y le es preguntado, si desea admitir los hechos claro que si no esta involucrado en los hechos que se le imputan, no va admitir los hechos. Y en mi intervención le solicito al Honorable Tribunal, considere la imprecisión, en cuanto que no se cumplen los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudie la posibilidad de concederle a mi patrocinado una medida cautela menos gravosa, como podria ser la de Presentación Periódica o, DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a lo establecido en los Numerales 1 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que mi defendido se compromete cumplir a cabalidad. Por todo lo aquí explanado, y con el mayor respeto debido, de acuerdo a lo consagrado en el Nral. 2 del Articulo 49 de la Constitución Nacional, en cuanto a que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario. Articulo 50 Ejus dem, en cuanto que toda persona puede transitar libremente por el territorio Nacional, o sea, es detenido por adoptar una actitud nerviosa…, Articulo 21 de nuestra supra nombrada Carta Fundamental, con su Numeral Primero. Art. 21 CRBV. “ TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY, EN CONSECUENCIA: 1. NO SE PERMITIRAN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLAS QUE, EN GENERAL TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS, Y LIBERTADES DE TODA PERSONA” subrayado es propio.
Articulo 44 Fundamental, en cuanto a la libertad personal.

Rielan en la Presente causa: Constancia de buena conducta, otorgada por el Consejo Comunal donde vive y habita mi defendido; Carta de buena conducta Otorgada por la Primera Autoridad civil del Municipio Falcon del Estado Cojedes, Constancia de Trabajo, Titulo de bachiller, y copia de certificados de cursos realizados, que dan fe que mi defendido ha mantenido una conducta decorosa en su comunidad.


SOLICITO: “…sea revisada la decisión de la presente causa en virtud de que se estudie la posibilidad y le sea concedida una medida menos Gravosa a mi defendido como seria la Presentación Periódica o de Detención Domiciliaria…”.-


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


VI
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de emitir un pronunciamiento, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que los recurrentes de autos abogada Marielba Castillo Acosta en su condición de Defensora Pública Penal y el abogado José Antonio Romero Velásquez en su condición de Defensor Privado, impugnan la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, a quién se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concatenación con el artículo 483 ejusdem, y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem; EURIS JOSE AGUILAR FREITES, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

Por su parte el abogado Nelson Eduardo Garcés en su condición de defensor privado, apela de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, a quién se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor Agravado, y Ocultamiento de Arma de Fuego, en grado de complicidad, facilitadota y coautora, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en concatenación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, los artículos 5 en concordancia con las agravantes específicas previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal reformado, y el artículo 277 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de apelación la Defensora Pública Penal abogada Marielba Andreina Castillo considera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso no era procedente y en todo caso debió imponérsele a su defendido una medica cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta demostrado de la actas la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado por parte de su representado, con lo cual solicita se le restituya la libertad a su representado, mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Defensor Privado abogado José Antonio Romero Velásquez en el recurso de apelación interpuesto, manifiesta que son muy contradictorios los hechos que se le imputan a su defendido, que no se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le conceda a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, como serian la presentación periódica o la detención domiciliaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 3º de Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es importante resaltar que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se requiere la comprobación de situaciones inherentes y concurrentes al hecho mismo que surjan simultáneamente de la acción desplegada por los sujetos activos, situación que obliga a los imputados de autos a someterse a la investigación para así garantizarle al Estado, el derecho de ejercer la acción penal, en caso que surjan elementos de prueba suficientes para acreditarles la comisión del hecho punible, esto quiere decir, que para que pueda privarse de la libertad a una persona deben estar acreditados de manera concurrente la existencia de los tres supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en consideración por la Juez de la recurrida al dictar la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos Charli Manuel Herrera Nieves y Euris José Aguilar Freites.

En este mismo orden de ideas, la Sala observa que el Juez A quo hasta la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar consideró que no fueron desvirtuadas la circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos mencionados supra, y que aún se mantenía la concurrencia copulativa de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual la Sala considera, una vez analizados los pedimentos formulados por los recurrentes abogados Marielba Castillo Acosta, defensora pública penal y José Antonio Romero Velásquez defensor privado, que no le asiste la razón a los recurrentes anteriormente mencionados, toda vez que la recurrida tal como se evidencia axiomáticamente de autos, se explicitó de manera clara y concisa las razones y/o fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoya la decisión emitida el 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos.

Por otra parte, el abogado Nelson Eduardo Garcés en su condición de defensor privado, en su escrito recursivo manifiesta que la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual priva de la libertad a su defendida, revocándole la medida de detención domiciliaria que le había sido impuesta anteriormente, le causa a su defendida un gravamen irreparable, denunciando que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto la Juez al revocar la medida de detención domiciliaria no analizó con detalles el contenido de las actas que conforman la acusación, ni la acusación presentada oralmente por la Fiscal del Ministerio Público, quien al presentar la acusación correspondiente en el petitorio solicita que continúe la medida de detención domiciliara que tenía su representada, así mismo manifiesta el recurrente que su defendida ha cumplido a cabalidad la medida que le fue impuesta, solicita se declare la revocatoria de privación de libertad y se mantenga la medida de detención domiciliaria.

Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 262, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se expresa:

Artículo 262. “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Juez Competente para la adopción o imposición de éstas medidas, tiene la potestad de revocarla, cuando el imputado incumpliere de manera injustificada las obligaciones impuestas por el Tribunal, en la oportunidad de su otorgamiento.

Al respecto, una vez revisada la decisión que se recurre en lo que respecta a la revocatoria de la medida de detención domiciliaria que le había sido impuesta en fecha 21 de agosto de 2007, a la ciudadana María Anibal González Quintana, por la medida de privación judicial preventiva de libertad, se pude evidenciar que la Juez A quo no tomó en consideración los supuestos establecidos en el artículo mencionado supra, limitándose a explicar para la revocatoria de la medida cautelar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual es importante resaltar que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad es de aplicación excepcional, y en tal sentido, las normas previstas a los efectos en el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva; es decir, solo se puede hacer uso de esta medida cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es decir, asegurar que el imputado estará a disposición del Tribunal que lo requiera para ser juzgado; y que en ningún caso, la detención preventiva puede ser impuesta por un Tribunal para asegurar el cumplimiento de una pena, olvidándose la recurrida que hasta el presente momento la ciudadana María Anibal González Quintana, está amparada por la presunción de inocencia, garantía de rango Constitucional que no puede ser desvirtuada sino en el momento de la celebración del juicio oral y público, en caso de lograr determinarse la responsabilidad penal de la misma.

A mayor abundamiento, observa esta Alzada que una vez examinadas el contenido de las actas, se puede evidenciar que la imputada de autos no ha incumplido con la medida de detención domiciliaria impuesta en fecha 21 de agosto de 2007, tal y como lo ha manifestado el recurrente en su escrito recursivo, encontrándose presente la acusada de autos en la Audiencia Preliminar celebrada y por la cual se recurre, de lo cual se concluye que al recurrente le asiste la razón con relación a este punto de impugnación que ha sido denunciado en el presente recurso de apelación, en virtud que la imputada mencionada anteriormente ha cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de la recurrida.

Con base a lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Marielba Andreina Castillo, en su condición de defensora pública penal del ciudadano Charli Manuel Herrera Nieves y José Antonio Romero Velásquez, en su condición de defensor privado del ciudadano Euris José Aguilar Freites, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, confirmándose la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los mencionados ciudadanos. Por otro lado se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Garcés en su condición de defensor privado de la ciudadana María Anibal González Quintana, revocándose en los términos expuestos la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, solo en lo que respecta al punto donde se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana María Anibal González Quintana, quedando incólume la decisión recurrida en los demás puntos que no han sido revocados, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria existente, anterior a la fecha de la decisión que produjo la recurrida el 23 de noviembre de 2007, objeto del recurso de estudio, para la ciudadana mencionada supra, medida que cumplirá con apostamiento policial en la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida cautelar. Así se declara.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Marielba Andreina Castillo, en su condición de defensora pública penal del ciudadano Charli Manuel Herrera Nieves y José Antonio Romero Velásquez, en su condición de defensor privado del ciudadano Euris José Aguilar Freites, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los mencionados ciudadanos. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Garcés en su condición de defensor privado de la ciudadana María Anibal González Quintana. CUARTO: SE REVOCA en los términos expuestos la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, solo en lo que respecta al punto donde se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana María Anibal González Quintana, quedando incólume la decisión recurrida en los demás puntos que no han sido revocados, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria existente, anterior a la fecha de la decisión que produjo la recurrida el 23 de noviembre de 2007, objeto del recurso de estudio, para la ciudadana mencionada supra, medida que cumplirá con apostamiento policial en la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida cautelar. Así se declara.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia, 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN


HUGOLINO RAMOS B NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ (PONENTE) JUEZ


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, siendo las 03:15 horas de la tarde.-





LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS





CAUSA Nº 2115-07
SRS/NHBC/HRB/adriana/esa.-