REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro.: 02

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CAUSA N°: 2114-07

El 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos se resolvió, [ratificar], la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos Luis Miguel castro Pérez y Francisco Eloy Piñero Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Complicidad.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 26 de noviembre de 2007 recurso de apelación de la abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del encausado de autos.
Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 05 de diciembre de 2007, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 1267.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala en fecha 10 de diciembre de 2007, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C. El 13 de diciembre de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de diciembre de dos mil siete (2007), se Admitió el recurso de apelación, asi como las pruebas promovidas por la recurrente, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ, Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

ACUSADOS: LUIS MIGUEL CASTRO PÉREZ: Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.645.652, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 24 de junio, Av. Principal, Casa S/N° Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y FRANCISCO ELOY PIÑERO VÁSQUEZ: Venezolano, de 33 de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.308, soltero, obrero, residenciado en el Sector Apamates, Calle Silva, N° 05, Tinaquillo Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: MARÍA RAIMUNDA OJEDA AVILA Y EBERTD STEWARTD PARRA


II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de formal acusación suscrito por la ciudadana Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios 97 al 118 de la causa en los términos siguientes:
“…siendo las 11:45 horas de la mañana del día Lunes 03-09-2007, para el momento en que se encontraban de patrullaje normal por todo el perímetro de la ciudad, reciben llamada vía radial por parte de la centralista de guardia del puesto policial Manrique de esta ciudad, informándoles que se trasladaran hasta la población de Manrique, donde sujetos desconocidos portando armas de fuego habían despojados a unos ciudadanos de sus pertenencias, y que los mismos viajaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Láser, color Beige, placas ADZ-71X con vidrios ahumados y un vehículo Moto, Marca AVA, modelo Jaguar, color gris. Una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento del hecho y obtenidos los datos de los vehículos, se trasladan hasta la dirección antes mencionada, y específicamente en el sector La Palma, proceden a implementar un punto de control vial, tomando las medidas de seguridad correspondientes, luego los funcionarios logran avistar unos vehículos que por sus características coincidían por las aportadas por el centralista, en tal sentido le ordenan a los conductores de los vehículos que se estacionan en el lado derecho de la carretera, estos al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal y también una revisión al vehículo, amparándose en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalìstico, en ese momento recibieron llamada radial por parte del centralista de la comandancia General indicándoles que en le comando se encontraban unos ciudadanos manifestando ser victimas del procedimiento, por lo que proceden a trasladar a los ciudadanos y los vehículos hasta la sede de su comando a fin de que las victimas los identificaran, una vez en la comandancia general específicamente en la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, fueron abordados por unos ciudadanos que se identificaron como Juan Miranda, Maria Raimunda Ojeda Ávila, Ebertd Stewartd Parra, Maria Lourdes Miranda Ojeda y Víctor Alfonso Parra, quienes al ver a los ciudadanos retenidos los señalaron como autores intelectuales del hacho…”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 23 de noviembre de 2007 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “[Este] TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…QUINTO: …se evidencia que los acusados se encuentran a la presente fecha bajo la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 06 de septiembre del presente año en audiencia de presentación de imputado momento en el cual fue acordada dicha medida por considerar concurría los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existía la presuntas comisión de un hecho punible elementos que hicieran presumir la participación de los ciudadanos detenidos en ocasión de la presente Causa, así como el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer en dicha causa y por cuanto a la presente fecha considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida adoptada por este Tribunal, razón por la cual es procedente en la presente audiencia ratificar la Medida existente en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTRO PÉREZ, JAVIER JESUS DEL VALLE OLIVEROS Y PIÑERO VASQUEZ FRANCISCO ELOY, el primero de ellos como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO y los dos últimos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES, previsto el artículo 458 del Código Penal…”.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Marielba Andreina castillo Acosta, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de los ciudadanos Luis Miguel Castro Pérez y Francisco Eloy Piñero Vásquez, fundamento el recurso de apelación que examina esta Alzada en los artículos 447 ordinales 4°, 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
i.- “…[el] día 23 de NOVIEMBRE del AÑO 2007, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el Tribunal Cuarto de Control acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de haber manifestado mis representados en sus declaraciones coherentes, que fueron aprehendidos en un lugar distinto al señalado en las actas procesales, aunado a que en las actas se evidencia la violatoria flagrante al Debido Proceso, toda vez, que los ciudadanos una vez que son aprehendidos, fueron puestos a la vista de las supuestas victimas en la sede del Instituto Autónomo de Policía IAPEC, específicamente en la Sede de Inteligencia, violándose así el derecho que asiste a mis representados a un debido proceso, a acceder a una Defensa y una asistencia Jurídica, desde los actos iniciales y no ser objeto como lo fueron ya que consta en las actas de un reconocimiento violatorio de todo derecho y de la forma más anárquica, sin que se realizara el reconocimiento cono es debido, sin que el Juez de Control llamado por las leyes y la constitución d Bolivariana de Venezuela vigente, a garantizar un debido proceso hiciese mención a ello, aunado a que no se le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de su aprehensión y siendo que uno de mis representados presenta una Colostomia y requiere atención medica especial.-
ii.- “…[que] esta Defensa en la oportunidad de la Realización de la audiencia PRELIMINAR solicitó respetuosamente al Tribunal la imposición de la medida cautelar de Detención domiciliaria contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el criterio sustentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-05, N° 1212…”.
iii.- “…[El] presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 281, 282 y artículo 49, ordinal 1° y 2° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”.

Por último la recurrente solicitó:
[Se], “… declare la Admisión del presente Recurso, por cuanto cumple los requisitos para ello, y en consecuencia se les restituya la libertad a mis representados ciudadanos: LUIS MIGUEL CASTRO PEREZ Y FRANCISCO ELOY PIÑERO VASQUEZ …”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la defensa técnica de los encausados de autos, ciudadanos: Luis Miguel Castro Pérez y Francisco Eloy Piñero Vásquez ampliamente identificados en autos.
En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 4C-2.283-07 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.-



V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Visto lo anterior y una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en el presente cuaderno especial, y en específico el fallo adversado dictado por la recurrida el 23 de noviembre de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó. “… [mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica…”, impuesta a los encausados de autos ciudadanos LUIS MIGUEL CASTRO PÉREZ y FRANCISCO ELOY PIÑERO VÁSQUEZ. Vista así mismo las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del recurso de apelación, que se examina en el caso de especie; pasa esta Sala a decidir lo conducente y al respecto prima facie observa:
i) [Que], el 23 de noviembre de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal con la presencia de la ciudadana jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, la audiencia preliminar en la causa identificada con la alfanumérica 4c-2283-07, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL CASTRO PÉREZ y FRANCISCO ELOY PIÑERO VÁSQUEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos se “[acordó] mantener la medida de presentación periódica impuesta al mencionado encausado.-
ii) [Que] el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del mencionado encausado, según se desprende del escrito continente del mismo que riela a los folios 75 al 76 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico por vía de revocatoria enervar los efectos jurídicos del punto del fallo impugnado mediante el cual se acordó [mantener vigente la medida de privación judicial impuesta a los encausados en la audiencia especial de presentación de fecha 06 de septiembre de 2007 (FF. 45 al 63 primera pieza de las presentes actuaciones).-
iii) [Que], contra la decisión por la cual se impuso a los mencionados encausados, medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia especial para la presentación de estos últimos la defensa técnica no interpuso recurso alguno. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que ni los justiciables de marras, ni su defensor privado para la época abogado EULER GENARO FERNÁNDEZ, hicieron uso del derecho de revisión de la medida impuesta, en los términos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se apuntara ab-initio de este acápite motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2007, arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara a los alegatos formulados por la parte recurrente, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente la razón no asiste a esta por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial a los encausados LUIS MIGUEL CASTRO PÉREZ y FRANCISCO ELOY PIÑERO VÁSQUEZ, el día seis (06) de septiembre de 2007, se mantienen incolumes sin que se advierta en ello una variación de tales circunstancias fácticas y jurídicas.-
Por ello, en armonía con lo antes expuesto, y atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica rebus sic stantibus, se impone en el caso sub-iúdice la necesidad del mantenimiento de dicha medida en los términos en que lo resolvió la recurrida el 23 de noviembre de 2007 (FF.44 al 54, pieza N° 02 de las presentes actuaciones) .-
De lo precedentemente expuesto se concluye que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto aquí examinado actuó ajustado a derecho, no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de garantías constitucionales.- Aunado a lo anterior, y atendiéndose al “telos” del principio de exhaustividad que impone a todos los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, planteado por las partes y en el caso particular por el recurrente respecto a la conveniencia de que se restituya la libertad de sus defendidos en esta fase procesal, la Alzada juzga que tal pedimento resulta improcedente dada las razones antes explicitadas. Así se decide.-
Siendo ello así, lo procedente en el caso examinado es CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 23 de noviembre de 2007, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de autos. Así se declara.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados, representada por la Abg. Marielba Castillo Acosta, por no asistirle e esta última la razón.- Así se decide.-

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes actuando en Sala Única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado representada por la Abg. Marielba Castillo Acosta, por no asistirle e esta última la razón.-
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 23 de noviembre de 2007, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de autos en el iter procesal de la causa seguida en su contra.-
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete ( 07 ) días del mes de enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)


LA SECRETARIA (T)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA (T)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N° 2114-07
SRS/NHBC/HRB/ESA/ruth, arelys.-