REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

N° 13
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA: 2131-08.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: JULIAN GAUTIER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 954.174, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TISOB, C.A., asistido por el ABOGADO ALFREDO PERDOMO HIDALGO.
AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


En fecha 22 de enero del año 2008, el ciudadano Julian Gautier Pérez, plenamente identificado en los autos, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, procediendo en representación de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TISOB, C.A., con el carácter de Director Principal y de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurriere el mencionado Juzgado, pues (sic) “…no cumple con lo ordenado por esta Corte de apelaciones, de obligar a cumplir a los transgresores que impiden la continuación de la Obra…”
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al abogado Samer Richani Selman quien con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en primer termino, a ordenar la corrección del escrito libelar con fundamento en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 19 eiusdem.
En fecha 24 de enero del año 2008, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de las correcciones realizadas al libelo. Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, corresponde a este ente jurisdiccional, pronunciarse con relación a la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Julian Gautier, en el escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, denuncia la presunta violación de la garantía prevista en el artículo 51 Constitucional y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone igualmente el accionante:

(Sic) “…Yo, JULIAN GAUITER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 954.174, actuando en mi carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TISOB, C.A. domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de Mayo de 1991, bajo el Nº 1877, folio 60 al 63 vto. Tomo LIX del libro de Registro de Comercio, debidamente facultado por las Cláusulas del Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCTORA TISOB, C.A. ante identificada asistido en este acto por el Abogado ALFREDO PERDOMO HIDALGO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.558, titular de la Cédula de Identidad Nº 960.598 y con domicilio en la ciudad de Caracas, y aquí de tránsito. Ante su competente autoridad, acudo para exponer: De conformidad con el Artículo 27 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 177 del Código Orgánico de Procesal Penal, y con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18, y la Ley orgánico de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, mediante este escrito, ejerzo la acción de Amparo Constitucionales, establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento de las siguientes razones de HECHOS Y DE DERECHOS …/… PARTE AGRAVIADAD: CONSRUCTORA TISOB C.A. domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, Sector La Herrereña, en San Carlos, Estado Cojedes, PARTE AGRAVIANTE: Abogada DAYSA PIMENTEL LOAIZA, Juez de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Derecho Constitucional Violado, Artículo 51 de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Artículo 177 del código orgánico de Procesal Penal …/… Relación de los Hechos que motivaron la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, situación Jurídica infligida por la parte AGRAVIANTE, la Corte Unica de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Cojedes, Dictó Decisión en fecha 25-06-2007, donde modifica el Fallo apelado en lo que respecta al punto mediante, en cual la juez que dictó la recurrida, aceptó y se pronunció en forma total por dictar la PARALIZACION de la CONSTRUCCION DE LAS URBANIZACIONES DENOMINADA EZEQUIEL ZAMORA Y LOS CHAGUARAMOS, decidiendo ésa Sala, que la paralización ordenada por la recurrida, debe operar, única y exclusivamente sobre seis (06) Losas, ubicada en el lateral Norte de la Cabecera 13, de la Pista del Aeropuerto de San Carlos, Estado Cojedes, por cuanto las misma se encuentran en el Cono de Seguridad de dicho Aeropuerto, garantizándole de ésa forma los derechos de los recurrentes de forma inmediata una vez aplicada la presente decisión, mandando dicho expediente, Causa Nº 4C-S-1115-07 al Tribunal de la Causa, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 10-08-07, los ciudadanos ALEXIS ORTIZ Procurador del estado, CARLOS AÑEZ, Presidente de Infraesctructura, y el Contratista RAMPINI, acompañados por un grupo de Empleados de sus Despachos, con Maquinarias Pesadas manifestaron que iban a construir una cerca Perimetral en los terrenos propiedad de la Constructora TISOB, C.A., la cual Paralizaría la Obra en un 70%, a lo cual me opuse rotundamente alegando la propiedad de los terrenos y la decisión de la Corte que nos autoriza a continuar la Obra y de la cual ellos están notificados, pero el abogado ALEXIS ORTIZ, manifestó que ésa cerca iba contra viento y marea y no le interesaba la decisión de la Corte y quién se opusiera iba a conocer las bondades de los Calabozos de la Policía del Estado Cojedes, todo esto acompañado también de por lo menos Treinta (30) Policías y un Autobús para llevarse los presos, pero no hubo ningún preso porque nadie se opuso en vista de esto nos dirigimos al Tribunal de la Causa el día 21-11-2007 el cual acompaño (Marcado con la letra “A”) solicitando que proceda inmediatamente a ejecutar la Decisión emanada de la Corte y solicita al verificarse los hechos relacionados con el desacato de dicha decisión, se proceda enviar a la Fiscalía del ministerio Público copia certificada de la presente Causa, a los fines de que se orden el inicio de la investigación respectiva, a seguirse por el Delito de Desacato, y en vista de que han transcurrido Sesenta y un (61) días continuo, sin ninguna Decisión de dicho Tribunal, incumpliendo lo pautado en el Artículo 51 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal …/… la presente solicitud llena los requisitos formales exigidos por el Artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, es por lo que comparezco ante su competente Autoridad a fin de ejercer la acción de Amparo constitucional, por cuanto el Agraviante viola lo establecido en los artículos 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 27, segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación Jurídica y ordene al ciudadano Juez de la recurrida a responder a lo solicitado y se suspenda los trabajos que se están ejecutando que impiden la continuidad de la Obra tal como lo ordena DECISION DE LA CORTE UNICA DE APELACIONES, mediante la debida comunicación o notificación a los perturbadores…”.



En fecha 24 de Enero de 2008 se recibió escrito contentivo de las correcciones del escrito libelar ordenado por esta Corte de Apelaciones en donde se señala:

(Sic) “…Yo JULIAN GAUTIER PEREZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 954.174, actuando en mi carácter de Directos Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TISOB, C.A, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de Mayo del año 1991, bajo el N° 1877, folio 60al 63 Vto.,Tomo LIX del libro de Registro de Comercio, debidamente facultado por las Cláusulas del ACTA constitutita de la Empresa TISOB, C.A,. según consta DE copia certificada que acompaño (Marcada con la Letra “A”), asistido en este acto por el Abogado ALFREDO PERDOMO HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.558, titular de la Cedula de identidad N° 960.598, estando dentro del lapso de 48 horas para corregir la Solicitud de Amparo, Causa N° 2131-08, la corrijo de la siguiente forma, consigno copias certificadas de la documentación que me acredita como representante (Director Principal) de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA TISOB, C.A., (marcado con la letra “A”) el domicilio es la ciudad de San Carlos, y la residencia es: Av. Rómulo Betancourt, Urbanización Ezequiel Zamora, (Los Chaguaramos) Av. Principal, Sector La Herrereña, San Carlos, Estado Cojedes. Igualmente consigno copias de las actuaciones hechas por ante el juzgado Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 21-11-2007. (la cual acompaño Marcado con letra “B”). Expediente N° 4-C-1115-07.
Con respecto al señalamiento del derecho o de las garantías Constitucionales violadas, es el Articulo 51 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PUBLICO O FUNCIONARIA PUBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ÉSTOS O ÉSTAS, OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA………) “y el Articulo 177 del Código Orgánico de Procesal penal. Que reza lo siguiente:”……..En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (03) días siguientes.”
El Tribunal no cumple con lo establecido en los prenombrados Articulos, lo que nos está causando un daño irreparable. Los hechos son que el tribunal Cuarto de Control de la Jurisdicción del Estado Cojedes, no cumple con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, de obligar a cumplir a los trasgresores que impiden la continuación de la Obra (CONSTRUCCIÓN URBANISTICA DE LA URBANIZACIÓN GENERALISIMO EZEQUIEL ZAMORA ). Continúen sin ninguna interrupción por parte de personas ajenas y organismos públicos, por lo que solicito de esta honorable Corte de Apelaciones ordene al Juez del tribunal Cuarto de Control, a decidir sobre lo solicitado. Con esto cumplo por lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, la Corrección del descrito de Amparo…”.

III
COMPETENCIA

Dado que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Sala congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir sobre el particular, esta Alzada observa:
Las causales de inadmisibilidad del amparo Constitucional están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece:
(Sic) “…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio por la presunta lesión de los derechos constitucionales, tiene su origen en la denuncia formulada por el accionante relativa a la presunta violación de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente vulnerados por no haber recibido respuesta respecto de la solicitud que hubiere realizado ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Ahora bien, después de la revisión de las actuaciones que conforman la causa original signada con el Nº 4C-1115-07, recibida en esta Instancia Superior en fecha 29 de enero del año que discurre, se pudo constatar que consta a los folios 202 al 204, decisión dictada por el mismo Tribunal en la cual señala:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Ejecutar la decisión de fecha 25 de Junio de 2.007 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena comisionar a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, a los fines de que se trasladen a la Urbanización los Chaguaramos para verificar el cumplimiento de la referida sentencia y en este sentido elaboren los informes respectivos y una vez realizados sean remitidos a este Juzgado. SEGUNDO: Oficiar a Procurador General del Estado Cojedes, ALEXIS E. ORTIZ FERNANDEZ, o quien haga sus veces, así como al ciudadano: JOSE DE JESÚS BETANCOURT, a la Fiscalia del Ministerio Público, al Ministerio de Hábitat y vivienda, a los fines de que se de cumplimiento a la decisión tomada por este Tribunal y por la Corte de Apelaciones. TERCERO: No se emite pronunciamiento alguno por cuanto ya existe un pronunciamiento tanto por este Tribunal como por la Corte; CUARTO: OFICIAR A LA Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se sirva abrir una investigación por el delito de desacato a la autoridad…”.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1530 de fecha 12 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emitió el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…En el presente caso, la parte accionante intentó el amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la parte accionante.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo, al ser informada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante decisión del 20 de mayo de 2004, fue negada la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad.

La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el accionante y, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.

Asimismo, mediante Sentencia N° 1548 de fecha 12 de julio de 2005, la misma Sala Constitucional señaló:

(Sic) “…En el presente caso, los accionantes intentaron un amparo constitucional, contra el retardo procesal en el juicio seguido a los ciudadanos Marly Bracamonte y Andruvis Cabrera, por el Tribunal de Juicio N° 20 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contra la medida cautelar privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Andruvis Cabrera desde hace mas de dos años.
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 20 de ese mismo Circuito Judicial Penal, le informó que mediante decisión del 2 de julio de 2004 los accionantes fueron absueltos de los delitos imputados a ello, y se ordenó su libertad plena.
La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al dictar sentencia absolutoria, concluyendo así el juicio y ordenando la libertad plena de los accionantes, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.

En tal sentido, si bien es cierto la Acción de Amparo Constitucional fue sustentada fundamentalmente en la falta de respuesta por parte del Tribunal de Control, sin embargo tal situación quedó subsanada pues se evidencia que se dio respuesta a lo peticionado por el hoy accionante en amparo, deduciéndose que la presunta violación de haber existido, CESÓ, y restituyó la situación jurídica infringida, pues acordó: (sic) “…PRIMERO: Ejecutar la decisión de fecha 25 de Junio de 2.007 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena comisionar a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, a los fines de que se trasladen a la Urbanización los Chaguaramos para verificar el cumplimiento de la referida sentencia y en este sentido elaboren los informes respectivos y una vez realizados sean remitidos a este Juzgado. SEGUNDO: Oficiar a Procurador General del Estado Cojedes, ALEXIS E. ORTIZ FERNANDEZ, o quien haga sus veces, así como al ciudadano: JOSE DE JESÚS BETANCOURT, a la Fiscalia del Ministerio Público, al Ministerio de Hábitat y vivienda, a los fines de que se de cumplimiento a la decisión tomada por este Tribunal y por la Corte de Apelaciones. TERCERO: No se emite pronunciamiento alguno por cuanto ya existe un pronunciamiento tanto por este Tribunal como por la Corte; CUARTO: OFICIAR A LA Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se sirva abrir una investigación por el delito de desacato a la autoridad…”, lo cual permite concluir que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Julian Gautier Pérez, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Alfredo Perdomo Hidalgo, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Julian Gautier Pérez, asistido debidamente por el abogado Alfredo Perdomo Hidalgo, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pues la presunta violación Constitucional CONCLUYÓ pues el presunto agraviante dio respuesta a lo peticionado por el accionante en amparo, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia, 148° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE
(PONENTE)



NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.

EL JUEZ EL JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas


DALIA MIGUELINA CAUTELA T
LA SECRETARIA


SRS/NHBC/HRB/DMC/Freidy-
CAUSA N° 2131-08