REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
CAUSA N°: 2105-07.
DECISIÓN Nº 14.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IVAN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.417, residenciado en Barrio la Medinera, Calle Principal, casa Nº L-98, al lado de la venta de gas, San Carlos-Estado Cojedes.-
DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO IVAN ANTONIO GONZÁLEZ: ABG. ANIBAL MONTAGNE.
VÍCTIMA: LUISAIDEE COROMOTO OVIEDO NUÑEZ (OCCISA).
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTES: ABG. DIOSELI AGUIAR y JOSÉ M SANDOVAL, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2007, por la Abogado (s) CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 28 de noviembre de 2007, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 04 de diciembre de 2007, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado (s) CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 91 al 92 de la presente causa, en los siguientes términos:
(Omissis) “…Por cuanto en esta misma fecha se encontraba fijada la oportunidad para celebrar audiencia especial para debatir sobre la solicitud de prorroga para presentar la acusación presentada por la Fiscal sexta del Ministerio Público CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, la misma no fue celebrada por incomparecencia de la Defensa Privada; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 1C-2236-07, seguida al ciudadano IVAN ANTONIO GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, quien aquí se pronuncia observa que efectivamente en fecha 26 de Octubre de 2007, fue recibido en este Despacho escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el cual solicita al tribunal se sirva otorgar la prorroga de quince (15) días prevista en el Cuarto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo. Igualmente observa este juzgador, que el mencionado Artículo en su cuarto aparte establece: “….Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que la audiencia de presentación de imputados se celebró en fecha 27/09/2007, en la cual este tribunal acordó la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano IVAN ANTONIO GONZÁLEZ. Realizado el cómputo de los días transcurridos, se observa que el 27/10/2007, vencía el lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo establecido en el Artículo 250 Ejusdem, de lo que se infiere que la oportunidad para presentar la solicitud de prorroga vencía el día 21/10/2007; por lo que resulta evidente que la solicitud de prórroga de la Fiscal es extemporánea Igualmente, se evidencia que la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación) en fecha 02/11/2007 ante la Unidad de Alguacilazgo, recibido en este Despacho en esta misma fecha (05/11/2007), lo cual es a todas luces extemporánea, ya que el lapso para presentarlo venció el día 27/10/2007. En este mismo orden de ideas y dejado sentado lo anterior, el supra mencionado Artículo 250 Íbidem en su Sexto Aparte, establece: “…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas, haciéndose especial referencia a la sentencia N° 1198, de fecha 22/06/2007, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en cuanto a la medida cautelar de detención domiciliaria ha sostenido: “…indudablemente, la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta la detención domiciliaria con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestra norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la detención domiciliaria…..Esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquella….”. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano IVAN ANTONIO GONZÀLEZ, a quien se le impone la medida cautelar de detención domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO LA MEDINERA, CALLE RPINCIPAL, CASA Nº L-98, AL LADO DE LA VENTA DE GAS. SAN CARLOS ESTADO COJEDES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional en decisiones reiterada y en especial en la Sentencia Nº 1198, de fecha 22/06/2007, supra citada y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano IVAN ANTONIO GONZÀLEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo preceptos jurídicos arriba mencionados. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes, con fundamento en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ADUCE:
“…(Omissis)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 22 de septiembre de 2007, en el sector denominado Urbanización la Medinera, calle principal, transversal 4, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, el ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ, sin motivo alguno, le profirió varias puñaladas a la adolescente LUISAIDEE COROMOTO OVIEDO NUÑEZ, quien contaba con 14 años de edad para ese momento, las cuales originaron su muerte, por cuanto la gran magnitud de las lesiones provocadas, hicieron infructuosos los auxilios médicos prestados para tratar de salvar su vida, una vez ingresada al Servicio de Emergencia del Hospital Doctor Egor Nucette.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal vigente, propugnó como uno de sus principios rectores el Juzgamiento en Libertad de las personas señalas como autores o partícipes de hechos que acarrean responsabilidad penal, estableciendo a su vez una excepción, la cual posibilita la privación preventiva de libertad del presunto autor o partícipe durante el desarrollo del proceso, la cual se activa por la gravedad del delito ejecutado y si en el mismo existe un peligro de fuga o de entorpecimiento de la acción penal.
Tal y como se desprende de las actuaciones que rielan insertas en el expediente, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito grave, que vulnero el derecho más importante con el que cuenta el ser humano, como lo es la vida, tal y como lo constituye el punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse ejecutado el hecho mencionado ut supra en perjuicio de la vida de una adolescente, siendo que existen ciertos y plurales elementos de convicción que acreditan que el ciudadano IVAN GONZALES, fue el autor del precitado reprochable.
En consecuencia, sorprende a la vindicta pública el hecho de que Juzgador Ad Quo, siendo las 3:50 de la tarde del dìa 05 de noviembre de 2007, que es la fecha en la cual se concluye el acta de diferimiento de Audiencia Especial de solicitud de prorroga, en donde firman las victimas y este representante fiscal, posterior a ello, en esa misma fecha 05 de noviembre de 2007, posterior a las 3:50 de la tarde, acordó el establecer o concederle al ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, eligiera a la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto, a nuestro criterio, la misma no garantiza la comparecencia del imputado de autos a los actos posteriores del proceso, más aún, cuando la mencionada detención domiciliaria fue otorgada SIN APOSTAMIENTO POLICIAL que aseguré el cumplimiento de la medida. Por otra parte, cabe señalar, que en las atas que integran el expediente no riela constancia de residencia, expedida por autoridad competente alguna que certifique su domicilio.
En este orden, cabe acotar que el juez, al elegir una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal penal, debe analizar el caso concreto, la gravedad del daño causado por el delito y las condiciones subjetivas que presenta el imputado, tales como residencia, trabajo, arraigo en el país, etc, para que esta manera, pueda, en razón del Principio de Juzgamiento en Libertad, mencionado anteriormente, otorgar una medida cautelar que permita y asegure la concreción del proceso penal, es decir, que la misma asegure la comparecencia del imputado a los actos procesales posteriores, a fin de encontrar la verdad, lo cual, en el caso de marras no opera, ya que una DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN APOSTAMIENTO POLICIAL, en un delito grave como lo es el que ha sido endilgado por el Ministerio Público, que acarrea una pena máxima de veintiocho (28) años de prisión, NO ASEGURA EN NINGUN CASO LA COMPARECENCIA DEL CIUDADANO IVAN ANTONIO GONZALEZ, AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CORRESPONDIENTE, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que la pena supera los 10 años y existe peligro de fuga.
SOLICITÓ:
“…se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR NO SER CONTRARIO A DERECHO Y EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISION EMANADA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DECRETADA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, NOTIFICADA A ESTA REPRESENTACION FISCAL EL DIA 06 DE NOVIEMBRE DE LOS CORRIENTES, LA CUAL SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DE IVAN ANTONIO GONZALEZ, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, Y EN SU LUGAR SE APLIQUE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LOS ACTOS POSTERIORES DEL PROCESO, A FIN DE SALVAGUARDAE LA INTEGRIDAD DE LAS RESULTAS DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Defensa Privada hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación planteada, esta alzada se permite realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que los recurrentes de autos impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano Ivan Antonio González, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los recurrentes al interponer su recurso de apelación alegan entre otras cosas: (Sic)
-que: “… se desprenden de las actuaciones que rielan insertas en el expediente, de lo cual se evidencia que en el presente caso se encuentran ante la comisión de un delito grave, que vulnero el derecho más importante con el que cuenta el ser humano, como lo es la vida, tal y como lo constituye el punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse ejecutado el hecho mencionado ut supra en perjuicio de la vida de una adolescente, siendo que existen ciertos y plurales elementos de convicción que acreditan que el ciudadano IVAN GONZALES, fue el autor del precitado reprochable…”
-que: “…el Juzgador Ad Quo, siendo las 3:50 de la tarde del día 05 de noviembre de 2007, que es la fecha en la cual se concluye el acta de diferimiento de Audiencia Especial de solicitud de prorroga, en donde firman las victimas y este representante fiscal, posterior a ello, en esa misma fecha 05 de noviembre de 2007, posterior a las 3:50 de la tarde, acordó el establecer o concederle al ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, eligiera a la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto, a nuestro criterio, la misma no garantiza la comparecencia del imputado de autos a los actos posteriores del proceso, más aún, cuando la mencionada detención domiciliaria fue otorgada SIN APOSTAMIENTO POLICIAL que aseguré el cumplimiento de la medida. Por otra parte, cabe señalar, que en las atas que integran el expediente no riela constancia de residencia, expedida por autoridad competente alguna que certifique su domicilio…”.
-que: “…el juez, al elegir una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe analizar el caso concreto, la gravedad del daño causado por el delito y las condiciones subjetivas que presenta el imputado, tales como residencia, trabajo, arraigo en el país, etc.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de los recurrentes, esta Alzada, observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El artículo supra mencionado, faculta al Juez Penal a imponer la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando estén llenos los requisitos concurrentes que allí expresamente se indican.
Nosotros los Jueces no podemos hacer aplicación de las normas en forma rígida y mucho menos incurrir en formalismos exacerbados sobre todo cuando estamos ante la presencia de delitos de mucha gravedad, como el que se examina en la presente causa.
Efectivamente existe la presentación de la acusación por parte de la fiscalía en forma extemporánea, no es menos cierto que el contenido del dispositivo del artículo 250, habla de: “…quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”, (subrayado es nuestro), lo que se traduce en que la decisión de estudio, impone la posibilidad que el Juez sopese en la dictaciòn de una medida cautelar, en este caso de detención domiciliaria.
Encuentran quienes aquí se pronuncian que, sin lugar a duda de parte de la vindicta pública, que con su actuación se violentan los lapsos procesales previstos en la norma adjetiva penal, lo que conlleva a la omisión de la aplicación de los principios de legalidad y el de la preclusión de los lapsos procesales, en este sentido se permite esta superioridad traer a colación para clarificar un poco sobre la causa objeto de estudio, un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 28 de Julio de 2006 (sic):
“…En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis…) vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien el artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no pueden dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (subrayado es nuestro).
Igualmente se permite esta Alzada traer extracto de jurisprudencia N° 046 de la Sala Constitucional, de fecha 19-05-06, exp. N° 06-0042, sentencia N° 1089, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero donde se dejo sentado que el principio de legalidad (sic): “…es el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución y del que también se extrae el principio de legalidad…”.
Ahora bien, como se desprende de las consideraciones anteriores y con el fin de determinar la certeza de tal observación hecha anteriormente, es oportuno señalar y hacer referencia que, en fecha 27 de septiembre de 2007, en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados el A-quo, acordó entre otras cosas (sic): “…considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, Artículo 251 numerales 2 y 3, en relación con el Párrafo Primero del mencionado Artículo y los numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 25/04/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.722.422, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Calle Negro Primero, Casa N° 2-45. Libertad, Municipio Ricaurte del Esatado Cojedes. ASI SE DECLARA…”.
Cabe destacar al respecto que, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal dispone (sic): “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (subrayado es nuestro).
En virtud de lo señalado anteriormente, la Corte al revisar la fecha en que fue consignado el escrito de acusación por parte de la representación fiscal, según se evidencia del sello húmedo, que, la misma fue presentada en fecha 02 de noviembre de 2007; lo que significa que, al no haber sido interpuesta dentro del lapso procesal, previsto para tal fin en la norma del 250 adjetiva, tercer aparte de la misma, quedando claro que no se presentó en el tiempo útil. Así mismo consta en las actas que conforman el expediente que: en fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana Carmen Dioseli Aguiar Ch, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitó por ante el Tribunal, que (sic): “… acuerde la PRORROGA de 15 días ADICIONALES para presentar seria y fundadamente el ACTO CONCLUSIVO en la Causa seguida en contra del imputado IVAN ANTONIO GONZALEZ…”.
Del examen del escrito presentado, se infiere que la misma fue solicitada extemporáneamente, en razón que se hizo un (01) día antes al vencimiento de los 30 días que tenía para acusar, por su lado el legislador patrio estableció en su cuarto aparte del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal lo siguiente (sic): “… Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo...” (subrayado es nuestro).
De forma que, se puede concluir, en principio, que los representantes del Ministerio Público, quienes son los recurrentes en el caso de estudio, no presentaron el acto conclusivo, en este caso, la acusación, en el lapso legal establecido y no cumplieron con el lapso procesal para solicitar la respectiva prórroga.
En consecuencia se infringen el tercer y cuarto aparte del supra y mencionado artículo, ya que establece el mismo dispositivo legal: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva…” (negrilla es nuestra). Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7 numeral 5 dispone: “toda persona detenida o retenida, debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio” (negrilla es nuestra).
Como corolario de lo antes expuesto es criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-07-05, exp. 04-3045, sentencia Nº 2128, lo siguiente:
(Sic) “…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen :
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera para el Fiscal del Ministerio Publico, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento, o en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguiente a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, solo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto –que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y al vencimiento de la prórroga si fuera el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…” (negrilla es nuestra).
Así mismo para mayor abundamiento quienes aquí juzgamos nos permitimos traer parte de la sentencia Nº 2170 de fecha 29-07-05 exp. 04-1203 de la misma Sala y ponente mencionado antes, estableció (sic:) “…artículo 250. Procedencia: (…) de acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad…” (negrilla es nuestra).
Igualmente la Sala Constitucional ha dejado sentado, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, exp. Nº 03-1673 sentencia 1814 de fecha 19-07-05 que: “… si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad el Ministerio Público, -dentro de los treinta días siguientes de la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que ante la negativa de sustituir la medida de privación judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable…” (negrilla es nuestra).
Hecha las acotaciones legales y jurisprudenciales puede afirmarse con propiedad que la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2007, se encuentra ajustada a derecho por aplicación del tanta veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva para esta Alzada, a afirmar, que, la decisión objeto de apelación se encuentra suficientemente motivada, y fue la representación fiscal quien incurrió en una actuación divorciada a darle cumplimiento a las formas procesales previstas en la Ley Adjetiva Penal
Por todas las consideraciones y las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y José Manuel Sandoval labrador, representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se CONFIRMA el auto emitido en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO LA MEDINERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº L-98, AL LADO DE LA VENTA DE GAS SAN CARLOS ESTADO COJEDES, sin Apostamiento Policial al ciudadano; IVAN ANTONIO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y José Manuel Sandoval labrador, en representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto emitido en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO LA MEDINERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº L-98, AL LADO DE LA VENTA DE GAS SAN CARLOS ESTADO COJEDES, sin apostamiento Policial al ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día TREINTA
( 30 )_el mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 A.M.- horas
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
SRS/NHBC/HRB/adg.-
CAUSA N° 2105-07
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