DECISIÓN N°: 11
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2129-08
DELITO: OCULTAMIENTO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ-
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
• RAMIRO ALEX VILLAMAYOR MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.347.433 residenciado en el Sector Aguirre Casa N° 03, Tinaquillo Estado Cojedes.-
DEFENSOR RECURRENTE: ABG. JAQUELINE APONTE Y GLEDY GERALDIN ALVARADO Defensoras Privadas
En fecha17 de enero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas JAQUELINE APONTE Y GLEDY GERALDIN ALVARADO en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAMIRO ALEX VILLAMAYOR MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Dándosele entrada en fecha 7 de Diciembre de 2007.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quién le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 17 de Enero de 2008
En fecha 21 de Enero de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION APELADA
“…En fecha 14 de Diciembre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas JAQUELINE APONTE Y GLENYS GERALDIN ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero en funciones de Control N° 3, Decidió: Omisis “…QUINTO: Visto que la ciudadana fiscal del ministerio pùblico, solicito se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oída como fue la exposición de la defensora privada con respecto a que se sustituyera dicha medida en virtud pues de que en su alego manifestó de que el ciudadano es consumidor, este Tribunal considerando que de las audiencia de presentación de imputados la cual se celebro en fecha 04 de agosto de 2007, ante este Tribunal, el ciudadano imputado hoy acusado no manifestó en esa audiencia ni en el transcurso de la investigación por medio de el sus familiares o la defensa llegase a este Tribunal su situación de consumidor y viendo que en esta etapa se discute la acusación presentada por el ministerio publico y revisada como fue al folio 45 la experticia química botánica realizada en fecha 17 de agosto de 2007 por el análisis químico ROSANGEL ZAMBRANO adscrito al C.I.C.P.C en donde arroja como resultado la cantidad de 3 gramos con 450 miligramos de de cocaína tipo crak, así mismo como la cantidad de 380 miligramos de canavis sativa (marihuana). De experticia se desprende que estamos por encima de los ajustados por la ley a los efectos de la cantidad de droga estipulada en al misma ley para el consumo humano pero que este debe ser abalado por medico que manifieste lógicamente que la persona es consumidora de ese tipo de sustancias considerando este decidor que de las actas no se que la persona que hoy se acusa en esta audiencia no ha sido merecedor de una constancia medica que así lo declare. Así mismo en cuanto acordar exámenes solicitados por la defensa privada en esta audiencia no es momento para acordarlo en virtud de que presentada la acusación fiscal como lo fue el 31 de agosto del presente año precluyo el lapso de la investigación. Así mismo sostuvo en su defensa la abogada privada que las entrevistas señaladas en las presentes actas como son los testigos que fungieron en la visita domiciliaria fueron entrevistados por los mismos funcionarios policiales, esto a los efectos de desestimar la presente acusación fiscal considera este decidor que no esta dentro de los establecido como así lo señala la defensa en las reiteradas decisiones de la sala penal, ya que aquí no están los dichos policiales, así como lo manifestado por los entrevistados, considerando este decidor que argumentos de la defensa podrían hacer llevar a valorar en esta audiencia pruebas establecidas en el capitulo quinto que no le esta dado por prohibición legal por los argumentos antes expresados este juzgador desestima la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada el 04 de agosto de 2007 manteniendo en consecuencia dicha medida, de lo cual según pregunta que le hace al tribunal al acusado de autos sobre el lugar donde prefiere mantenerse en esta fase del proceso, respondiendo el mismo que para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare Estado Portuguesa…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Las recurrente HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y GLENYS GERALDIN ALVARADO en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano Villamayor Montenegro Ramiro Alex, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expusieron lo siguiente:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Omissis “…interpongo recurso de acuerdo con lo establecido en el Articulo 447, ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: ADUCEN: De las actas que conforman el presente asunto, se concluye que estamos en presencia de un procedimiento que se llevo a cabo con base a una orden de allanamiento que no se llevo a cabo con base a una orden de allanamiento que no identifico plenamente el inmueble que seria objeto de dicha visita, No obstante ello, se observa que el Tribunal baso la decisión de privar de la libertad al acusado ALEX RAMIRO ALEX VILLAMAYOR,, sin motivar ni fundar legalmente s su decisión, tal como lo ordena el articulo 246 del COOP, no existiendo elementos de condición en su contra su procedencia, pues en primer lugar estamos en presencia de las siguientes hechos que constan en las actas que conforman la presente causa:
1. UN decomiso que alcanza el peso de CUATRO GRAMOS CON 350 Mlg, …
2. Un ciudadano (RAMIRO ALEX VILLAMAYOR) CONSUMIDOR HABITUAL DEL TIPO DE SUSTANCIAS DECOMISADAS),…
3. Una investigación preliminar incompleta, pues de acuerdo con el auto de proceder, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , proceder a tomar declaración a los testigos del caso. Y tal como se puede observar duchas declaraciones no fueron tomadas.
4. Dos actas de entrevista a los presuntos testigos del allanamiento,…Las actas de entrevistas realizadas a los presuntos testigos JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ FOLIO 8, Y ARAVALO JUAN ALINDO, FOLIO 9 no cumple con los requisitos establecidos en la Ley… Conforme a lo ha dispuesto en la Ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 70, el consumidor queda sujeto a las medidas de seguridad social prevista en la Ley, en consecuencia el consumidor no puede considerarse como sujetos de delito, sino debe ser y así lo establece la Ley considerando como un enfermo, y así debe ser el tratamiento que se le imponga .DENUNCIA: De manera que la decisión de fecha 07 de diciembre del 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Control, se diovorsia totalmente de los preceptos legales que deben cumplirse de manera estricta en todo estado de derechos, pues toda persona (acusada) tiene derecho a conocer cuales son las faltas o el delito que se imputa y cuales son los elementos que sirvieron de base y fundamentos al tribunal para calificar y para decretar la privación de tan sagrado derecho a la libertad, pues la decisión que priva de libertad a nuestro defendido no es mas que una condena adelantada, pues para que exista el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario que se determine la conducta inicial del tipo previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues ocultar significa ESCONDER EN UN SITIO DE DIFICIL ACCESO PARA QUIENES DESCONOCEN EL LUGAR, esta situación no quedo demostrada durante la investigación preliminar llevada a cabo por el Ministerio publico, pues sencillamente en el presente caso no están dados los extremos para que se configure una acusación por el delito de ocultamiento, Lo ocurrido es que sencillamente la posición del Tribunal de Control es simplemente inquisitiva, no ajustada a derecho , sino, violatoria de los preceptos establecidos en los Artículos 8,9,10,12,19,243 del Código Orgánico Procesal y 49 Ord. 1, 2, 3, 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así mismos viola el Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir , hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio con el entendido que su declaración es un medio para su defensa… Por ello conforme a las normas que rigen de manera absoluta el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de sujetos consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en garantía del sagrado deber que tienen los jueces de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en especial el derecho a la vida y a la salud de las personas, siendo que estamos en presencia de un sujeto calificado por la Ley especial como consumidor lo procedente es que se acuerde cualquiera de las medidas de vigilancia que establece el Articulo 71 de la Ley especial. Por lo tanto y cuanto estando además en presencia de una auto de privación de libertad que no cumple con los extremos contemplados en el Articulo 250 ord. 2 y 3 del COPP, ya que no existe peligro de fuga pues estamos en presencia del decomiso de una irrisoria cantidad de sustancias estupefacientes que dada la condición de consumidor no pueda generar en manera alguna condena en contra de nuestro defendido, en segundo lugar su arraigo en el estado Cojedes, ha quedado demostrado con constancias originales y verificable de trabajo, y de domicilio que se anexa, además su baja condición económica de hombre humilde así lo demuestra. SOLICITA: [“Que”]… sea acordado una medida de libertad vigilada a nuestro defendido RAMIRO ALEX VILLAMAYOR, apreciando para ello su condición de consumidor y la cantidad irrisoria decomisada durante el allanamiento. En el supuesto que esta Corte de Apelaciones lo considere no procedente sea decretada una medida menos gravosa dada la irrisorias cantidades decomisadas y su condición declarada, y en consecuencia sea modificado el lugar de reclusión donde se mantiene privado de libertad nuestro defendido, que lo es el centro penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, sustituyendo por el de su residencia o domicilio que desde hace mas de 10 años mantiene en forma estable, y cuya constancia consignamos, al igual que consignamos constancia de buena conducta.
Petición esta que formulamos, en virtud del grado de peligrosidad que representa para nuestro defendido, el mantenerlo en un recinto carcelario que no representa el mas minimo grado seguridad para ningún individuo, siendo que estamos en presencia de un decomiso en cantidad irrisoria, es decir 3 Gramos con 450mlgs, que equivale prácticamente a lo establecido en la Ley como consumo, y habiendo declarado el mismo ser un consumidor habitual, no esta ajustada a derecho la decisión que decreta su privación de libertad pues a diario surgen heridos por ataques internos, pues tenemos que hoy por hoy es de gran notoriedad el alto índice de heridos y muertos que presentan los retenes y cárceles de nuestro país pues lejos de amoldar y reeducar al imputado, acusado o penado, solo forman delincuentes, lo cual a generado un elevado índice delictivo y de mortalidad significativo dentro del sistema penitenciario venezolano… esta situación critica de privación injustificada a la que se ha sometido nuestro defendido por el decomiso de la irrisoria cantidad de 3 gramos con 450 mlgs de crack, no es proporcional con la medida privativa de libertad que le fue impuesta pues esta es una medida excepcional y no existe magnitud adaguan de daños a la sociedad, pues el daño de lo esta causando el propio consumidor y el estado como garante del derecho a la salud debe a través de sus órganos judiciales establecer las medidas de curación para su recuperación y reinserción a la sociedad . De allí que la privación de la libertad es un castigo que debe establecerse apoyar los hechos que cause graves daños a las personas i al sociedad, por eso se han considerado que la medidas y sanciones deben ser proporcionales y ponderadas por el Juzgador… Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su articulo 253 que: “… CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL LA CUAL PODRA SER ACREDITADA DE CUALQUIER MANERA IDONEA, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS” Fundamento este del presente recurso, todo vez que nuestro defendido no tiene antecedentes, penales ni prontuario policial, es decir tiene una buena conducta predelictual, tal como consta en actas y siendo que no existe en autos guindados elementos de convicción que presumir que nuestro representado sea responsable del delito por el cual se le acusa, debe analizarse profundamente el presente caso y a la luz de otras normas igualmente propias del Código Adjetivo, las cuales orientan al juzgador en la decisión que debe tomarse en asuntos como el que nos ocupa, declare procedente la Medida Cautelar sustitutiva, en resguardo del derecho a la vida, ala integridad, y seguridad personal del procesado…” SOLICITO: “Solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra el Auto que decreta la Privación de la libertad de nuestro defendido y ha consecuencias acordar la sustitución de la medida privativa de la Libertad por una medida menos gravosa.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA VASQUEZ no dio contestación al presente recurso.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones previas antes mencionadas, pasaremos a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo y en razón de ello, esta Instancia Judicial Superior, denota de la presente causa que resulta evidentemente que se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita como son la supuesta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente esta Alzada, considera al igual que el juez de la recurrida, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RAMIRO ALEX VILLAMAYOR que hacen presumir que se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización fundamentada en la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción Penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso Penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso Penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Además, quienes aquí deciden, denotan la presencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha de ser adminiculada en todo momento con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia Penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano RAMIRO ALEX VILLAMAYOR, plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Como se observa, son varias las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, como podría ser la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMIRO ALEX VILLAMAYOR plenamente identificado en autos, por estimar su participación en la presunta comisión del delito que le fue atribuido, como el de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozan de beneficios procesales…”.
Lo que significa que es un hecho punible de relevancia social que lo hace merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado de autos.
De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo señalado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Alzada, también examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente de autos, en cuanto a la solicitud de la de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pretende el apelante en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya Penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa Penal los hechos atribuidos al imputado de autos, de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ejusdem, los mismos consagran una Penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. JAQUELINE APONTE Y GLEDY GERALDIN ALVARADO en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano RAMIRO ALEX VILLAMAYOR en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes pues constato que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. JAQUELINE APONTE Y GLEDY GERALDIN ALVARADO en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano RAMIRO ALEX VILLAMAYOR en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinte y nueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
SAMER RICHANI
PRESIDENTE
(PONENTE)
NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ JUEZ
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
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