JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.-
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.
CAUSA NRO: 2120-07.
El 19 de diciembre de 2007, se recibió en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, oficio N° 4351-07 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual remite la causa caratulada con el N° 1U-1817-07 en su estado original, constante de una (01) pieza de noventa y dos (92) folios útiles, seguida en contra de las ciudadanas: Ana karina Arocha Camacho y Yalis Maritza Arocha Camacho por la presunta comisión del delito de: Violencia Física en perjuicio de la ciudadana María José Flores Castro ampliamente identificada en los autos y actas que in extenso conforman el presente expediente.
Dicha remisión se hizo en virtud del Conflicto de Competencia no conocer planteado entre los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 y el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra c, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 07 de enero de 2008 se remitió el expediente respectivo al Juez ponente, todo ello, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en Sala Única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, pasa de seguidas a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado en el caso de especie previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Negritas añadidas).
De la simple interpretación exegética de la norma citada supra, se infiere con meridiana claridad, cual es el tribunal competente en la instancia suprema y como debe ser dirimida la competencia en casos análogos al sometido al conocimiento de esta Sala.
Específicamente establece el dispositivo in comento, que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “[ la instancia superior común, y si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…].
En el caso que nos ocupa a esta alzada, se ha suscitado un Conflicto de Competencia de no Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia, que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica, y tienen competencia en materia penal.
En consecuencia, congruente con lo apuntado antes, compete a esta Sala resolver la incidencia planteada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Declinó la competencia de la causa signada con el N° 4C-2021-07 (nomenclatura interna de dicho tribunal) en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial por no compartir el criterio vertido en el fallo proferido el 29 de octubre de 2007 por la Jueza Suplente Mariela Angelina Pérez Devia a cargo del último de los juzgados antes mencionados mediante el cual: Declaró la Nulidad del Punto Primero de la decisión dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial “[que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado en la causa caratulada con el N° 4C-2021-07 invocando los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y en su lugar dispuso la sustitución de dicho procedimiento explanado en los siguientes términos: “ tramítese la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en las secciones quinta artículo 93 y sexta artículo 94 y siguientes de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “, al considerar dicho tribunal esto es, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, que en el caso de marras, [“no se cumplió con el proceso y se violentó lo señalado en las normas legales y constitucionales, ya que en la ley especial antes mencionada, en el artículo 94 se señala que el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia . (Negritas de la Sala).
III
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Como punto previo, a la resolución del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado en el caso de autos, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mas allá de simples afirmaciones retóricas sobre el punto de derecho en examen, la Sala admite que no obstante a que el criterio vertido por dicho tribunal en su fallo de fecha 29 de octubre de 2007 respecto al punto primero de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal el 14 de noviembre de 2007 se encuentra en criterio de esta Superioridad ajustado a derecho, surgen dificultades que corresponde a esta superioridad resolver en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, competencia funcional para conocer de cuestiones advertidas por estos últimos en las cuales se constate como en el caso examinado presuntas violaciones al debido proceso, provenientes de un órgano jurisdiccional de igual rango Jerárquico tanto por razón de la materia, como por la especialidad de esta última, es decir, cuando el presunto conculcador de derechos o Garantías Constitucionales, sea otro Tribunal de primera Instancia ya sea en funciones de Control o de Ejecución.
Bajo este orden de ideas, cabe precisar que, no le esta permitido al Juez de igual categoría, emitir pronunciamientos ex_ officio que conlleven a la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por uno de su mismo rango jerárquico. En efecto, resulta categórico afirmar que es contrario a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma o inferior categoría Jerárquica, Anule una decisión proferida por un Juzgado en este caso, de igual Jerarquía funcional como se advierte en el caso sub examine tanto por razón de la materia como de su especialidad, toda vez, que tal proceder, además de quebrantar el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción de la función Jurisdiccional, trastocaría el principio de competencia Jerárquica en sentido vertical, que atribuye en asuntos como el que aquí se examina, la Competencia funcional de su conocimiento a los Jueces de superior Jerarquía, al que produjo el acto defectuoso u omitido para su corrección, pues al tratarse de nulidades relativas (actos saneables), el mismo Juez que produjo el acto defectuoso advertido por otro Juez de igual categoría, debe proceder a utilizar la figura de despacho saneador inserta en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como erróneamente lo asumió el Juzgado de de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo circuito Judicial, en su fallo del 29 de octubre de 2007, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59 del presente expediente, quién atribuyéndose una competencia funcional que no le es propia, procedió ex_officio a ANULAR el fallo proferido por su par.
De allí que, la Sala estime que bajo el marco de una estructura Jurisdiccional como la que actualmente rige en Venezuela, resulta a todas luces contrario a derecho que un Tribunal de igual categoría Jerárquica y competencia funcional por razón de la materia y de la especialidad, pueda ANULAR decisiones dictadas por Tribunales de igual orden Jerárquico, como ocurrió en el caso que examina esta alzada.
Visto el criterio expuesto supra, y en este mismo contexto, resulta necesario señalar que, en el caso de autos, independientemente de la competencia funcional que tiene el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, para advertir la existencia de posibles nulidades absolutas o relativas, y de que la legitimación para proponerlas corresponda a las partes, y excepcionalmente ex officio al Tribunal que este conociendo de la causa, en principio su deber Jurisdiccional, ante la existencia de un acto que podría dar lugar, a un supuesto de nulidad relativa, es la de devolver las actuaciones al Juez que dicto la decisión en la cual ocurrió el acto defectuoso, a fin de que este último haga uso de la figura del saneamiento como herramienta principal prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, si la nulidad advertida por el Juez de juicio, es de las denominadas absolutas, verificar si la misma puede ser resuelta por la vía de la corrección del error material prevista en el único aparte en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efecto debe proceder a devolver las actuaciones al Tribunal competente para su corrección. De no ser posible la utilización de ninguna de las soluciones antes explicitadas, siendo la nulidad advertida de las denominadas absolutas o insaneables, la misma ha de llevarse por la vía del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ante la instancia superior competente, en razón de la materia y especialidad para que sea esta quien dirima la situación planteada. Así se decide.
Ahora bien, con base a las consideraciones antes expuestas, e independientemente de que el criterio asentado en el fallo proferido por el Juzgado de Juicio N° 01 el 29 de octubre del 2007, (F F 54 al 59) en opinión de esta Sala resulte ajustado a derecho, salvo lo expuesto anteriormente en relación a la COMPETENCIA FUNCIONAL para dictar este tipo de decisiones, esta alzada a fin de preservar el ORDEN JERARQUICO FUNCIONAL en sentido vertical que debe existir entre tribunales de igual Jerarquía, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 25, 26, 257, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA, la decisión dictada el 29 de octubre del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional, declaró: PRIMERO: LA NULIDAD del punto primero del fallo del 19 de julio de 2007, proferido por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito judicial , “ (Que ordeno la aplicación del procedimiento abreviado en la presente Cusa invocando los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y en su lugar deberá tenerse por sustituido dicho pronunciamiento, en los siguientes términos: Tramítese la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en las secciones Quinta (articulo 93) y sexta (artículo 94 y siguientes) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia” . Llegado a este punto, la Sala dada la naturaleza del fallo dictado, mantiene incólume y en todo su vigor jurídico procesal, los puntos SEGUNDO Y TERCERO de la decisión objeto del presente pronunciamiento.
Así pues, como corolario de lo antes decidido, resulta interesante invocar las Sentencias N° 0003 del 11 de enero del 2002 (caso: Folco María Falchi Tiberi), y 187 del 9-05-2006, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Juscticia, relacionadas con la competencia para conocer de la nulidad de actuaciones practicadas en un proceso penal. Así se decide.
Sentado lo anterior, y examinada igualmente como ha sido la decisión dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial (FF. 31 al 34), la Sala observa que efectivamente el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 al proferir el fallo antes señalado, específicamente en lo que respecta al PUNTO PRIMERO de dicha decisión, mediante el cual “ [acordó procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de 93 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia…”, subvertió el orden procedimental especial consagrado en el artículo 94 de la precitada ley, la cual en su artículo 104 señala igualmente lo siguiente:
(Sic) “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, la Sala de cara a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, Juzga que en el caso examinado, se violentaron normas constitucionales y legales, relativas al debido proceso y al principio de legalidad de las formas, que indiscutiblemente hacen nulo bajo el marco de las nulidades del tipo denominado relativas el punto primero de la decisión dictada el 19 de julio de 2007, tal como se apuntara antes. En consecuencia se anula el punto antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en los artículos 190, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dada la naturaleza de la nulidad ex-officio aquí declarada, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, a la fijación de la audiencia preliminar a los cuales se contrae la señalad norma, a fin de oír a las partes, dentro del plazo legal allí establecido. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, la Sala con fundamento al criterio antes explicitado, juzga que en principio dada la naturaleza del fallo anulatorio aquí declarado, el tribunal COMPETENTE para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 desde este mismo Circuito Judicial, a quién se acuerda remitir las presentes actuaciones.
En razón de lo expuesto, se declara Improcedente la declinatoria de Competencia planteada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2007, contenida en decisión que riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) del presentes expediente. Así se declara.
Subsanado que fuere el error advertido, y ante el supuesto hipotético de que el Tribunal antes mencionado esto es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 admita la acusación fiscal, este deberá dictar el auto de apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial, quien continuara conociendo de
la causa con estricto apego a las disposiciones legales contenidas en la ley especial que rige la materia.
Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el tribunal de Control N° 4, y el Tribunal de Juicio N° 1, ambos de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.
IV
ADVERTENCIA A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Se le advierte a los jueces de Instancia, dar cumplimiento al Ordenamiento jurídico Interno Jurídico y de demás Instrumentos Legales Internacionales, en especial, al tratarse de procedimientos especiales como el previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, por tener ella preferencia en el tratamiento de los asuntos que rigen al Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 el 29 de octubre de 2007, mediante el cual declaró la nulidad del punto Primero de la decisión dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, quedando incólume los puntos segundo y tercero de dicho fallo. SEGUNDO: ANULA el punto primero de la decisión dictada el 19 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 desde este mismo Circuito Judicial. Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el tribunal de Control N° 04, y el Tribunal de Juicio N° 01, ambos de este mismo Circuito Judicial.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial. Así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial. Todo ello a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones a los ( 15 ) del mes de enero de (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
Causa N 2120-07
SRS/NHBC/HRB/DMCT/ruth/marilyn/arelys.-
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