REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: _______10______.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2126-08
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS OCTAVIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.734.184, residenciado en la Urbanización Los Samanes uno, calle Tinaquillo cruce con Tinaco, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS CAMACHO
RECURRENTE: ABG. ELIAS CAMACHO


En fecha 15 de Enero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ELIAS CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual acuerda Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, dándosele entrada en fecha 15 de Enero de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 15 de Enero de 2008.

En fecha 16 de Enero de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: … SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado de autos una privación judicial preventiva y, la solicitud de la Defensa Privada de que se le imponga a su defendido una medida cautelar de presentación periódica, considera quien aquí Decide que en el presente caso se encuentran configurados los tres primeros presupuestos del articulo 250 del C.O.P.P estos es , un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito imputado en esta audiencia de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 319 y 322 del Código Penal vigente. Por lo antes expuesto es por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada relativo a imponer al ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ de una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, natural de San Carlos, estado Cojedes, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad no. V- 13.734.184, residenciado en la urbanización Los Samanes uno, calle Tinaquillo, cruce con Tinaco...”




III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Elías Camacho, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

Sic “… Se inicio el presente causa por acta levantada por la Jueza Temporal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abog. Maria Angelina Pérez y suscrita por el Secretario Juan Carlos Parada, de fecha 12-12-2007 (folios 6 al 8) en la que narra que su Secretaria Yorlenys Carmona le informa de solicitud manuscrita presentada en esa misma fecha por mi defendido (que riela al folio 19, con nota de certificación por el mismo Secretario, a su vto.), de que se oficie ratificando ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud que el Abog. Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Juicio Titular de ese mismo Despacho, dirigió al Comisario Jefe del CICPC de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 26 de febrero de 2007, signado con el N° 615 (folio 80) en el que expresa:”Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle intervención de sus buenos oficios de que se sirva excluirlo de Registro de Personas Solicitada al ciudadano Carlos Octavio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.734.184(…) ”. y que le fue por el mismo Juez de Juicio, notificado al Abg. Argenis Pérez mediante boleta de la misma fecha (26-02-2007), signada con N° 2118 ante la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal tal como el mismo reconoce su firma al serle puesto de manifiesto durante entrevista con éste sostenida ante el CICPC en fecha 14-42-02007(folio 84 y vto.) dirigido al abogado en ejercicio Argenis Pérez en el que se le hace saber que:”(...) en fecha 19-07-04 la causa fue remitida al Archivo Central de este mismo Circuito Judicial Penal en virtud de haber quedado definitivamente la sentencia absolutoria seguida contra Carlos Octavio Pérez, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la causa 1M-786-02,igualmente se le notifica que por auto dictado en esta misma fecha se acordó librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de esta ciudad, a los fines de que sea excluido del Registro de Personas Solicitadas el ciudadano anteriormente mencionado”. Copia del cual corre inserto al folio 18 de las actuaciones (con nota de certificación a su vto. Suscrita por el Secretario Abog. José Becerra), y que en su oportunidad y en original fue recibida como alguacil de guardia el día 8 de marzo de 2007 por el funcionario Arquímedes Antonio Vargas, tal como éste mismo lo corrobora ante el CICPC según acta de entrevista con éste sostenida en fecha 14-12-2007 (83 y vto.) siendo el caso de que la referida Jueza Suplente, a fin de proveer la solicitud en cuestión, requirió la remisión por parte del Archivo Central respectivo del expediente (N° 1M-786-02), de cuya revisión se observó que en dicha causa, el juicio realizado por delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes fue contra los acusados Argenis Miguel López y Gladis Liset Figueredo, quienes fueron absueltos por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 7 de junio de 2004, de modo que contra mi defendido no se realizó ningún juicio. Incurre la motivación del auto de privación de libertad contra mi defendido, en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica (numeral 4° del Art. 452 COPP) al pretender subsumir los hechos en el supuesto que según el Art. 319 del Código Pena se refiere al delito de forjamiento de documento público, cuyo tenores el siguiente:”Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente un documento para darle la apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión(…). Esta pena no podrá ser menor de treinta meses si el acto es de los que merecen fe pública hasta la impugnación o tacha de falso según disposición de la ley. ”Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad (…)”.Siendo el caso de que, tal y como se desprende de la relación de hechos narrada por la misma representante del Ministerio Público en su escrito de imputación, y de todas las actuaciones y elementos que corren en autos, el documento (boleta de notificación) de fecha 14-12-2007, signado con el N° 2118 en la Oficina de Alguacilazgo, dirigido al abogado Argenis Pérez, fue reconocido en su firma por el Juez titular de Juicio, Abog. Manuel Canuto Pérez Urbina, y por lo tanto no hay duda de que fue éste quien lo elaboró, suscribió y remitió, así pues el hecho del posible forjamiento de documento no puede ser tomado como punto de referencia para la configuración del de “uso de documento falso”. Y con respecto a la configuración del hecho como tal (forjamiento de documento) es evidente que ni la boleta de notificación en cuestión ni el oficio N°615 de fecha 26-02-2007 emanada del mencionado Juez titular de Juicio (Abog. Manuel Canuto Pérez Urbina) fueron objeto de forjamiento, ya que ni su contenido fue adulterado, ni su firma fue falsificada (el mismo Juez reconoció que es suya) ni tampoco hubo abuso de firma en blanco ni del mismo se expidió ninguna copia contraria al original, que son los cuatro (4) supuestos que el Art. 319 del Código Penal y la doctrina han establecido como generadores del delito de forjamiento de documento público o privado. Sino que lo que ocurrió fue una errada información (comunicaciones por escrito) que informaban acerca de algo que no era cierto por parte del mencionado Juez, pero en ningún momento falsificación de documento ni forjamiento de ningún acto, ya que la redacción contenida en el Art. 319 del citado Código sustantivo que configura el tipo penal de “forjamiento” o “falsificación” no encuadra en el presente caso y en consecuencia, mal puede hablarse pues, de “uso de documento falso”por parte de mi defendido(…) Art. 322 Código Penal: “Todo el que hubiere uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado(..). ”Cuya redacción denota pues, que el tipo penal existente en cuanto a “uso de documento falso” solo admite la especie de dolo (intención) y no la de delito culposo (sin intención), que es el presente caso, ya que es evidente que mi defendido actuó en todo momento sorprendido en su buena fecha, al haber sido informado por quien entonces era su abogado de confianza, Argenis Pérez, de la notificación que éste recibió por parte del mencionado Juez de Juicio, acerca de que se había oficiado al SIPOL a fin de que se le excluyera del Registro de Personas Solicitadas, pero no significa que mi defendido quisiera aprovecharse o hacer uso de la errada información de que había sido “absuelto pero sentencia definitivamente firme” como señalo el Juez de Juicio antes mencionada en dicha boleta, ya que mi defendido, si bien está conciente de que a él no se le ha hecho ningún juicio penal ni se le ha dictado ninguna sentencia definitiva, al no se abogado ni tener por ende los suficientes conocimientos técnicos jurídicos en materia procesal penal, creyó que lo de su “absolutoria” así señalada en la mencionada boleta, se refería a alguna decisión que había recaído(en la causa por presunto ocultamiento de sustancias estupefacientes) de sobreseimiento por prescripción o falta de elementos en su contra, pero jamás dirigió esa diligencia manuscrita a la Juez Suplente solicitando que el Despecho de Juicio ratificase el pedimento de su exclusión del sistema porque quisiese aprovecharse o hacer uso de la errada o incierta información que había suministrado el Juez titular de Juicio, ya que no existe en autos ninguna prueba de que mi defendido haya querido aprovecharse ni hacer uso de ningún acto llámese “falso”, que en el presente caso pues, como ya expliqué no es tal acto “falso”sino errado o incierto, ya que no hubo falsificación ni forjamiento. Y al no observarse pues, prueba alguna que obre en autos contra mi defendido al respecto, lo ampara así pues, la presunción de inocencia, que como a todo individuo, consagra el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 igualmente, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y al haber sido pues, objeto de una información incierta (errada o equivocada) y por ende, malinterpretada por mi defendido que lo llevó a una falsa creencia, quien fue así pues, sorprendido en su buena fe (actuó por impericia- desconocimiento exacto de los términos técnicos jurídicos que definen lo que es “absuelto por sentencia definitivamente firme ”-) es decir, actuó sin intención, de manera errada pero involuntaria (sin dolo) tenemos así pues que su diligencia manuscrita la dirigió a la Juez Suplente de Juicio movido por una errada interpretación de los términos que de manera incierta (desajustada a la realidad) utilizó el Juez titular de Juicio, lo que hace excluir la punibilidad de mi defendido por el posible delito de uso de documento falso” ya que el tipo penal que lo consagra (Art.322 CP) lo hace sólo en el supuesto de la voluntariedad o conciencia del acto (intencionalidad) y no lo pena en el supuesto de delito culposo, de modo de que en tal caso, mi defendido debe ser exento de toda responsabilidad penal, en atención a lo dispuesto en el art. 61 del citado Código sustantivo, en virtud del cual, no es punible quien no ha tenido la intención de cometer el hecho, salvo que la ley se lo atribuya como consecuencia u omisión (delito culposo), que como ya sabemos es el caso ya que el citado Art.322 CP no tipifica el “uso de documento falso de manera culposa sino solo lo tipifica de manera intencional. Amen de que, como ya se explico anteriormente, no puede en el presente caso hablarse de documento falso ya que en ningún momento ni el Juez titular de Juicio ni nadie “forjo” ningún documento, ya que ni se falsifico su firma, un se falsifico ningún sello, ni se altero su contenido, ni hubo abuso de firma en blanco ni se expidió ninguna copia alterada o contraria a la verdad, que son los supuestos que la ley prevé par hablar de “forjamiento” y por ende de “documento falso”.A ello aunado que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos de inestabilidad domiciliaria, ya que mi defendido tiene residencia fija en esta ciudad de la cual jamás se ha ausentado; ni de “magnitud de daño causado” ya con el hecho de que se trata no se causo ningún daño a nadie, ni se ha tenido ninguna noticia de que mi defendido haya desarrollado un mal comportamiento durante el proceso, ni el mismo tiene ningún antecedente penal sino solamente con una entrada policial tal como lo reseña el respectivo sistema, pero sin que pese en su contra hasta ahora ninguna condena, lo cual hace prevalecer el principio de la presunción de inocencia en cuanto a su “conducta predelictual”; así como tampoco se observa ni esta acreditado ningún supuesto que haga temer el peligro de obstaculización del proceso (Art. 252 COPP) ya en ningún momento consta ni esta acreditado en autos que mi defendido tenga la sospecha de que vaya a destruir, modificar, ocultar ni falsificar elementos alguno de convicción ni de que vaya a influir par que ningún coimputado, testigo ni experto informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, ni de que vaya a inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la verdad ni la realización de la justicia. No existiendo pues ni al menos estando acreditado ninguno de los antes dichos supuestos que han temer ni presumir el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ni habiendo ningún elemento de convicción que haga fundadamente presumir la autoría ni la participación de mi defendido en la comisión del delito que se le imputa (el cual ni siquiera pues, se cometió) es por lo que fundamento el presente recurso de apelación, como ya dije, en el motivo enumerado en el ordinal 4° del Art. 452”violación de la ley de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar el auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa injustamente sobre mi defendido, y que por ende se acuerde su libertad plena, o en el menor de los casos, bajo medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación, en razón de los principios de estado de libertad y afirmación de libertad consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 253 del COPP, y de proporcionalidad, carácter excepcional e interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad.





IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada YSAURA BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Diciembre del 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ imputado de autos, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, supuestos éstos que se encuentran presentes en el caso en estudio, por la supuesta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concatenación con el artículo 322 del Código Penal vigente. En razón de que estos decisores consideran que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Octavio Pérez, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, lo que deriva que también resulta posible el supuesto de la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”. (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas a las medidas de coerción personal y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concatenación con el artículo 322 del Código Penal vigente.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:


a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS OCTAVIO PEREZ, plenamente identificado en autos, pues el delito que le fue atribuido, tal como: USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concatenación con el artículo 322 del Código Penal vigente, contrae una penalidad de DE SEIS AÑOS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a los imputados de autos, los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concatenación con el artículo 322 del Código Penal vigente; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIAS CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Carlos Octavio Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ELIAS CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Carlos Octavio Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE





NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

JUEZ JUEZ





DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-






DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA









SRS/NHB/HRB/DMC/Freidy.
CAUSA N° 2126-08